El acto administrativo ante la legislación de Defensa de la Competencia A diferencia de la Ley 110/1963, la vigente Ley 16/1989, sobre todo después de la modifi- cación operada por el RDL de 7 de junio de 1996, parece que deja dentro de su ámbito deter- minadas actuaciones de la Administración. La doctrina más reiteradamente mantenida por el Tribunal de Defensa de la Competencia, continúa declarando fuera de su ámbito de actuación a los actos administrativos si bien, en algún caso, se ha manifestado en un sentido distinto. Nuestra tesis, apoyada en la experiencia de trabajo en la Abogacía del Estado ante la Audiencia Nacional, Organo revisor de las actuaciones del TDC, es la de que, en la realidad jurisprudencial, los actos administrativos que sean realmente tales, continúan al margen del ámbito de la competencia y, a esta tesis, se puede reconducir el criterio de «operador-regula- dor» de Mercado más recientemente utilizado por el Tribunal e, incluso, el propio texto del artículo 2º de la Ley de Defensa de la Competencia que dejaría, como único supuesto teórico de un acto administrativo residenciable ante el TDC, aquel que hubiera sido dictado mani- fiestamente fuera de las potestades de la Administración autora del mismo. Palabras clave: legislación, organización administrativa, Defensa de la Competencia. COLABORACIONES Clasificación JEL: K51. 1. Planteamiento: carácter del Tribunal
petencias y, muy especialmente, en el tema refe-
de Defensa de la Competencia
rente al control de los actos administrativos quees el objeto del presente estudio.
Parece oportuno, como trámite previo al exa-
El TDC se crea en virtud de lo dispuesto en el
men de la posición jurídica del acto adminis-
artículo 7 de la Ley 110/63, de 20 de julio, de
trativo ante la legislación sobre Defensa de la
represión de prácticas restrictivas de la competen-
Competencia, determinar el carácter del órgano
cia con «plena y absoluta independencia en su
fundamental de aplicación de la misma, es decir,
gestión» (artículo 7) y dotado de una competencia
el del Tribunal de Defensa de la Competencia (en
que «será privativa en cuanto a las declaraciones
adelante TDC). En este aspecto, llama la atención
o intimaciones previstas en esta Ley, y las resolu-
que, conforme va situándose este Tribunal dentro
ciones que el mismo adopte en la materia gozarán
de la posición jurídica que de acuerdo con su
de presunción legal de certeza sin posibilidad de
naturaleza le corresponde, esto es, la de órgano
prueba en contrario, y surtirán plenitud de efectos
administrativo, paralelamente, parece que el
jurídicos en todos los ámbitos jurisdiccionales o
legislador intenta ampliar el ámbito de sus com-
administrativos, sin perjuicio de que las conse-cuencias civiles, penales o laborales que de ellas
* Abogado del Estado. Inspector de Finanzas del Estado.
deriven sean deducidas en cada caso para la juris-
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dicción que corresponda» (artículo 10). Es preci-
bunal de Defensa de la Competencia español, en
so subrayar el rango auténticamente extraordina-
la Sentencia de 16 de julio de 1992.
rio que el Legislador quiso atribuir a este Tribu-
Esta resolución, partiendo de la independencia
nal, ya que, sin perjuicio de que no se defina
proclamada de los miembros del Tribunal, de su
estrictamente su naturaleza, pues simplemente se
directa sujeción al Derecho y del carácter contra-
determina en su artículo 7º que «en lo administra-
dictorio de su actuación, llega a la conclusión de
tivo» estará adscrito al Ministerio de Comercio,
que este Organo debe ser calificado como de
es lo cierto que se le asigna una «competencia»
Jurisdiccional. Realmente este concepto de juris-
privativa, teniendo sus resoluciones «presunción
diccional no compagina, en absoluto, con la
legal de certeza», expresión esta ya en su momen-
«potestad jurisdiccional» a que se refiere el apar-
to anacrónica al igual que la paralela del Código
tado 3 del artículo 100 de la Constitución Españo-
Civil, que en definitiva quiere poner de relieve
la y que se atribuye a los Juzgados y Tribunales.
que las resoluciones del Tribunal tendrían la
En efecto, los Jueces y Magistrados de acuerdo
doble cualidad de cosa juzgada material y cosa
con el artículo 117 de la Constitución integran el
juzgada formal, ya que, de un lado «surtirán ple-
Poder Judicial y tienen la cualidad de indepen-
nitud de efectos jurídicos en todos los ámbitos
dientes, inamovibles, responsables y sometidos
jurisdiccionales o administrativos» y, de otro,
únicamente al imperio de la Ley, agregando el
«quedarán excluidas de la vía contencioso-admi-
apartado segundo del mismo artículo citado, que
nistrativa y contra las mismas solo se dará Recur-
no podrán ser separados, suspendidos, trasladados
so de Súplica para ante el Pleno del propio Tribu-
o jubilados sino por alguno de las causas y con
nal» (artículo 29). Pues bien, el período durante el
las garantías previstas en la Ley. Estas cualidades
cual el Tribunal estaba investido de tan extraordi-
no parecen aplicables a los miembros del TDC
narias potestades coincide, como tendremos la
que, en definitiva, ni están integrados en el Poder
ocasión de ver seguidamente, con una situación
Judicial, pues son Altos Cargos de la Administra-
de imposibilidad de residenciar, ante el mismo,
ción, dependiendo su regulación de la Adminis-
actuaciones de las Administraciones Públicas de
tración misma, ni son inamovibles, salvo durante
COLABORACIONES
un período de cinco años lo que, en teoría podría
La situación descrita cambia radicalmente en
coartar su independencia, sobre todo si se tiene en
virtud de la vigente Ley de Defensa de la Compe-
cuenta que la mayor parte de sus miembros perte-
tencia 16/1989, de 16 de julio (en adelante,
necen a carreras funcionariales, no obstante que
LDC). Esta norma, no duda en calificar al Tribu-
en la realidad práctica este órgano administrativo
nal, en su Exposición de Motivos, de órgano
haya hecho gala de estar totalmente por encima
administrativo, sujetando sus resoluciones a la
de cualquier presión de la Administración. En
posibilidad de un Recurso Contencioso-Adminis-
definitiva, no parece caber duda acerca del carác-
trativo (artículo 49). En el mismo sentido, el Tri-
ter de Entidad administrativa que tiene el TDC sin
bunal queda adscrito «orgánicamente», al Minis-
perjuicio de que, como ha declarado el Tribunal
terio de Comercio (y no sólo en lo administrativo
Constitucional, sea el único órgano competente
«como señalaba la legislación anterior») y no
para la aplicación de la LDC, cualidad esta que
obstante proclamarse su independencia, la Ley
podrá servir de importante ayuda a los efectos de
vigente no contiene manifestaciones tan rotundas
determinar los límites de su potestad enjuiciadora
como las referentes a la «competencia privativa»
en relación con las actuaciones de la Administra-
y, mucho menos, a que sus resoluciones causasen
ción, si bien no hasta el punto de ser un criterio
estado, incluso en el ámbito jurisdiccional. Final-
absolutamente determinante, por cuanto que, no
mente, resulta interesante citar, más bien por su
existiendo un obstáculo constitucional, es perfec-
específico contenido y pronunciamiento que por
tamente posible que una Ley articule un sistema
su relevancia dentro del Derecho Interno, la con-
de control sobre los actos administrativos a un
ceptuación efectuada por el Tribunal de Justicia
órgano también de esta naturaleza y que, en defi-
de la Comunidad Europea en relación con el Tri-
nitiva, será al texto legal al que habrá que atender
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para determinar la amplitud de la competencia a
prácticas abusivas mediante las cuales una o
este respecto. Cosa distinta es el que, si efectiva-
varias empresas exploten su posición de dominio
mente el Legislador quisiera otorgar al TDC la
en la totalidad o parte del mercado» (artículo 2)
posibilidad de enjuiciar actos administrativos, no
explicando el apartado dos de este mismo precep-
pudiese obviar la multitud de problemas que sur-
to, cuando una o varias empresas, término que
girían al respecto, sin que sea el de menor grado,
repetitivamente se utiliza, puede considerarse que
como más adelante tendremos ocasión de ver, la
ostenta una posición de dominio. Por si quedase
posibilidad de actuaciones revisorias simultáneas
alguna duda, la Exposición de Motivos de la Ley
sobre un mismo acto por parte de un órgano
proclama rotundamente que no es el objetivo de
administrativo como el TDC y un órgano neta-
la misma el enjuiciamiento de los actos adminis-
mente jurisdiccional como los Juzgados o Tribu-
trativos. En consecuencia, y aunque el Legislador
partiese de un concepto no muy preciso desde elpunto de vista jurídico como es el de «empresa»,no cabe la menor duda de que tal denominación
2. Evolución legislativa
no es aplicable, en absoluto, a una Administra-
Ley 110/1963 de Represión de las Prácticas
ción Pública que actúe investida de su potestad,
Restrictivas de la Competencia
por lo que, no obstante el que la normativa actualsupere ampliamente a la Ley de 1963 tanto en
La Ley 110/1963, de 20 de julio, trataba de
técnica y precisión jurídica como en las garantías
llenar un vacío legislativo, a consecuencia del
para los administrados, un importante extremo,
cual, actos individuales o convenios bilaterales o
que es precisamente el que nos ocupa, estaba
plurilaterales de empresarios, resultaban para un
resuelto de una manera indudablemente más clara
tercero «res inter alios facta» y, no obstante la
enorme trascendencia que podían tener sobre suactividad económica, no existía instrumento jurí-dico alguno para defenderse frente a las mismas,
Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia
si respetaban, formalmente, los escasos límites
COLABORACIONES
La normativa actual sobre la materia está cons-
existentes en el Ordenamiento Jurídico, básica-
tituida por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
mente constituidos por el Código Penal y la legis-
Defensa de la Competencia, modificada de mane-
lación sobre la Propiedad Industrial. Por esta
ra importante en el extremo que nos ocupa, por el
razón, no existía duda alguna acerca de que era el
Decreto Ley de 7 de junio de 1996 que añadió un
ámbito mercantil, el que se encontraba huérfano
nuevo párrafo segundo al artículo segundo de esta
de esta regulación, sin que el, ya en aquélla época
Ley. Pues bien, aunque la estructura e, incluso, el
muy elaborado Derecho Administrativo, adolecie-
propio articulado no son radicalmente distintos en
se de la misma falta de vías jurídicas a facilitar a
esta norma que en la del año 1963, en el tema que
los ciudadanos para defenderse de posibles abu-
estamos ocupando, es decir, en la relación entre la
sos o ilegalidades de las Administraciones Públi-
actividad de la Administración y las normas sobre
cas. En este sentido, el artículo 1 de la Ley refe-
defensa de la competencia, si encontramos una
rente a las denominadas prácticas colusorias así
modificación trascendental. De un lado, el artícu-
como el artículo 2 en el que se enumeran las
lo 1 ha eliminado la constante referencia a las
denominadas prácticas abusivas, establecen, sin
empresas que se contenía en la Ley del año 1963
lugar a dudas, que los sujetos activos de las prác-
y, de otro, y lo que es más importante, el artículo
ticas que se prohiben son exclusivamente las
segundo en la redacción dada a este precepto por
empresas. La Ley habla de «convenios entre
el ya citado RDL de 7 de junio de 1996, señala
empresas así como los acuerdos y decisiones de
todo género de uniones, asociaciones o agrupa-
«Por el contrario, serán de aplicación a las
ciones de aquélla» (artículo 1) e, igualmente, pro-
situaciones de restricción de la competencia que
clama que «así mismo quedan prohibidas aquellas
se deriven del ejercicio de otras potestades admi-
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nistrativas, o sean causadas por la actuación de
sus actuaciones a la revisión de los Tribunales
las Administraciones Públicas, los entes públicos
Contencioso-Administrativos (en adelante TCA),
o las empresas públicas sin dicho amparo legal.»
sin embargo, cuando parece que la lógica conse-
Sin perjuicio de que volvamos volver más
cuencia, por lo menos desde el punto de vista
adelante y de forma reiterada sobre este punto,
teórico, sería la exclusión del ámbito de la ley de
creemos importante ya subrayar, desde este
los actos administrativos sujetos al Derecho
momento, el que el Legislador ha evitado la utili-
Público, evita la utilización de una terminología
zación de un término perfectamente acuñado por
clara y unívoca y, por el contrario, establece la
la doctrina administrativista desde hace un siglo,
sujeción a las normas de la competencia de las
cual es el de «acto administrativo». Como acaba-
actuaciones de la Administración, apelando a un
mos de observar en el precepto transcrito, el
criterio un tanto novedoso y de no fácil inteligen-
Legislador no se refiere a «actos administrati-
cia, cual es el ya señalado de la cobertura legal o
vos», sino «actuaciones administrativas», dife-
renciación que no podemos considerar que hayasido arbitraria, sino plenamente querida por elLegislador. De otra parte, la norma enumera de
3. Postura del Tribunal de Defensa de la
forma conjunta a unas personas jurídicas cuya
Competencia acerca de la aplicación de
sujeción a las normas sobre defensa de la compe-
la Ley de Defensa de la Competencia a
tencia resulta indubitada, como son las empresas
los actos administrativos
públicas, con unos sujetos no sólo heterogéneos,
Durante la vigencia de la Ley 110/1963
como son las Administraciones Públicas, sinoque su relación con la normativa que estamos
Aunque la claridad de la normativa entonces
examinando suscita ya, de entrada, una cierta
vigente parece que habría evitado la necesidad de
perplejidad, simplemente partiendo del dato ya
un pronunciamiento del Tribunal sobre la materia,
consignado de que esta normativa venía a llenar
es lo cierto que ya desde la iniciación de la activi-
un vacío legislativo, en tanto que la actividad de
dad de los Organos de Defensa de la Competen-
COLABORACIONES
aquellas estaba taxativamente regulada por la
cia, no han dejado de llover, sobre los mismos,
norma, hasta el punto tal que no puede lícitamen-
denuncias sobre existencia de supuestas prácticas
te llevar a cabo actividad alguna, si no existe una
prohibidas, realizadas por las Administraciones
norma que haya atribuido, previamente, la potes-
Públicas. Por esta razón, consideramos interesan-
tad para realizarla. Así las cosas, la mención de
te citar alguna resolución jurisprudencial, como
las Administraciones como posibles entes sujetos
es la del Pleno del Tribunal de 25 de enero del
a la LDC, no contiene la precisión que hubiese
aclarado de forma definitiva el tema, cual es la
«Que de la apreciación conjunta de los hechos
exigencia de que las Administraciones actuasen,
comprobados y de la acertada interpretación que
en el caso de que se trate con sujeción al Dere-
de ellos hace la resolución recurrida, se deduce
cho Privado o en paridad de situaciones con los
que aquellos no están comprendidos en la prohi-
empresarios particulares, sino que el Legislador
bición del artículo 1º de la Ley 110/1963, de 20
atiende, también de una forma novedosa, dentro
de julio, sobre represión de prácticas restrictivas
de nuestro sistema jurídico, a la existencia de
de la competencia, por no resultar probada la
«un amparo legal» o «reglamentario» para la
existencia de convenio colusorio alguno, ya que
actividad de la que se trate. Como habremos de
falta la necesaria pluralidad de sujetos activos: las
ocuparnos con mayor detenimiento más delante
empresas, requisito indispensable en una correcta
de este tema específico, consideramos suficiente,
interpretación del mencionado artículo primero,
en este momento, poner de manifiesto que el
pues nos hayamos ante un caso, no de convenio
Legislador de 1989, que, contrariamente a lo que
colusorio, sino de simple concesión administrati-
hizo el de 1963 proclama, sin lugar a dudas, el
va, cuya legalidad no corresponde a este Tribunal
carácter administrativo del TDC y la sujeción de
examinar o revisar, y que pudo ser objeto de
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impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-
nistración. El acto administrativo, por tanto, se
presenta como el ejercicio de una potestad admi-
Así pues, ante una concesión administrativa,
nistrativa, la cual ha de recaer sobre una materia
en la aplicación de la Ley 110/1963, el TDC no se
cuyo contenido ha de ser administrativo (Senten-
planteaba si la Administración concedente había
cia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de
actuado dentro del mercado como un operador o
1991), reduciendo los efectos jurídicos que la
bien como un regulador del mismo, sino que aten-
potestad tiene como propios. No hay potestad sin
día al simple hecho de tratarse de un acto admi-
norma previa y todas las potestades están tasa-
nistrativo que, por no emanar de una empresa,
das, no existiendo potestades intermedias».
hacía imposible la producción del tipo legal con-
En el sentido indicado y sin ánimo exhaustivo,
templado en el artículo primero de aquella norma,
podemos citar las resoluciones siguientes:
remitiendo acertadamente para su impugnación, a
«La decisión es un acto administrativo del
los Organos de la Jurisdicción Contencioso-
Ayuntamiento… su impugnación deberá seguir
las reglas generales de impugnación de los actosde los Ayuntamientos, normas que no atribuyencompetencia al Tribunal para decidir el recurso». Durante la vigencia de la Ley de 1989
(Resolución de 18 de octubre de 1993 (Expedien-Exclusión del enjuiciamiento de actoste A-58/93). Asunto: «Ayuntamiento de Saba-
«. fijación de los precios se realizó mediante
Sin perjuicio de las matizaciones introducidas
un acto administrativo sometido a las normas de
en las diversas resoluciones, y de las que nos
Derecho público no susceptibles de ser revisadas
debemos ocupar más adelante, podemos ya pro-
por el TDC …». (Resolución de 17 de enero de1995 (Expediente r-99/94). Asunto: Ayuntamiento
inmensa mayoría de las mismas, la declaración de
que el acto administrativo, como tal, queda fuera
«. la constante doctrina del Tribunal expresa-
del ámbito de la LDC, bien porque se considere
COLABORACIONES
da en Resoluciones de 28 de julio de 1994 (Expte.
que la Administración que lo dicta no actúa den-
339/93, COAM), de 4 de marzo de 1994 (Expte.
tro del Mercado, bien porque se subraye que
r-71/94, Farmacias de Canarias) y de 17 de enero
actúa con potestades públicas de naturaleza exor-
de 1995 (Expte. R 99/94, Ayuntamiento de Saba-
bitante, o bien porque, con referencia a los térmi-
dell), que afirma su falta de competencias para
nos del artículo segundo de la Ley, se constate
revisar la actividad admimistrativa y que se puede
que toda actuación administrativa requiere una
norma previa de atribución de potestad, norma
1. El TDC no es competente para proceder a la
legal o reglamentaria que la excluiría de la aplica-
revisión de los actos administrativos. Estos deben
ción de la Legislación de la Competencia. Cita-
ser recurridos en vía administrativa e impugnados
mos, a este respecto, la resolución de 28 de julio
ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
de 1994 la cual señala, concretamente, que:
… aunque la consecuencia del ejercicio de una
«Acto administrativo es la declaración de
potestad administrativa por la Delegación del
voluntad, de juicio o de conocimiento de deseo
Gobierno denegando una autorización, sea res-
realizada por la Administración en ejercicio de
trictiva de la competencia, no puede el Tribunal
una potestad administrativa distinta de la potestad
analizar dicho ejercicio que habrá de ser impug-
reglamentaria. El sujeto de la declaración en que
nado en la vía administrativa o contencioso-admi-
el Organo administrativo consiste ha de ser una
nistrativa. (Resolución de 24 de abril de 1995
Administración a través de un órgano dotado de
(Expediente r-102/94). Asunto «Monopolio de
la competencia oportuna o una persona sin la con-
dición subjetiva de Administración Pública, pero
«El hecho denunciado por el Sr. Anca es, pues,
que actúe con poderes delegados por una Admi-
un acto administrativo del Colegio Oficial de Far-
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macéuticos de Cantabria, que no puede ser revisa-
doctrinal del TDC inhibiéndose del enjuiciamien-
do por el Tribunal de Defensa de la Competencia.
to de actos administrativos, el Tribunal, en cual-
(Resolución de 3 de julio de 1995 (Expediente r-
quier caso, ha dejado constancia de que no proce-
108/95). Asunto: «Farmacia de Santander».)
de aplicar la LDC a una determinada actuación
«La incompetencia del Servicio y del Tribunal
cuando esta quede amparada por una norma legal
para tramitar y resolver la pretensión de que se
o reglamentaria. Así ha establecido, por ejemplo,
revise la decisión del la Delegación del Gobier-
que aunque determinados profesionales (los
no… (Resolución de 23 de octubre de 1995
Corredores de Comercio) tengan la cualidad indu-
(Expediente r-105/94). Asunto: «Monopolio de
bitada de operadores económicos, no resulta posi-
ble al Tribunal enjuiciar posibles prácticas anti-
«4. Las decisiones o acuerdos de las Corpora-
competitivas de los mismos, por venir amparadas
ciones Locales sobre concesión o denegación de
en su reglamento. En este sentido, podemos citar
tales licencias o autorizaciones, constituyen actos
Resolución de 30/10/93 (Expte. 325/92).
En consecuencia, su actividad no puede anali-
Asunto: «Emorvisa». Resolución de 02/11/94
zarse ni ser revisada por el Tribunal… (Resolu-
(Expte. 83/94). Asunto: «Publicidad de Aboga-
ción de 1 de abril de 1996 (Expediente r-145/96).
dos». Resolución de 28/06/96 (Expte. 141/96). Asunto «Denegación de Venta Ambulante».)
Asunto: «Corredores de Comercio II». Resolu-
«. el Tribunal de Defensa de la Competencia
ción de 16/05/97 (Expte. 199/97). Asunto:
no puede, tal y como pretende la recurrente, revi-
sar actuaciones del Ayuntamiento de Madrid…pues si lo hiciera vulneraría el artículo 2º de la
Tratamiento de los actos de Corporaciones
Ley de Defensa de la Competencia. (Resoluciónde 19 de abril de 1996 (Expediente r-151/96). Asunto: «Ayuntamiento de Madrid».)
La misma tesis, reiteradamente mantenida por
«… El Servicio ha entendido que no es com-
el TDC, de su falta de competencia para enjuiciar
COLABORACIONES
petencia suya ni del Tribunal decidir la nulidad o
actos administrativos, ha sido proclamada en
validez de las normas y de los actos administrati-
aquellos casos en que ha entrado a juzgar conduc-
vos. (Resolución de 16 de enero de 1997 (Expe-
tas de Colegios Profesionales estableciendo, con
diente r-173/96). Asunto: «Instituto Catalán de
toda rotundidad que, de haber sido una Adminis-
tración Pública la autora del acto, no procedería
«… Se trata, por tanto, de actos administrati-
que el Tribunal a pasara conocer del mismo.
vos cuya impugnación debe realizarse ante el
Recordemos al efecto las siguientes Resolucio-
Gobierno de Navarra, …cuya resolución desesti-
matoria debió ser impugnada ante los órganos de
Resolución de 20/11/92 (Expte. 313/92).
la jurisdicción contencioso-administrativa…» .
Asunto: «Colegio de Arquitectos Vasco-Navarro».
(Resolución de 19 de febrero de 1997 (Expediente
Resolución de 21/09/93 (Expte. 334/93). Asunto:
r-186/96). Asunto: «Servicio Navarro de Salud».)
«Parcesam». Resolución de 23/11/93 (Expte.
62/93). Asunto: «Colegio Oficial de Arquitectos
de Asturias». Resolución de 30/12/93 (Expte.
333/93). Asunto: «Plancosa». Resolución de
(Expediente 334/93). Asunto: «Marmolistas de
28/07/94 (Expte. 339/93). Asunto: «C.O.A.M.».
Fuengirola». Resolución de 17 de diciembre de
Resolución de 12/09/94 (Expte. 310/92). Asunto:
1996 (Expediente r-175/96). Asunto: «Farmacias
«Retransmisión por TV de fútbol extranjero».
de Alicante». Resolución de 20 de marzo de 1998
Resolución de 05/06/97 (Expte. 372/96). Asunto:
(Expediente 419/97). Asunto: «Cruz Roja de
Sin embargo, existe una reciente resolución,
Con independencia de la ininterrumpida línea
que consideramos interesante examinar porqué,
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aún refiriéndose a un Colegio Profesional, apare-
los informes técnicos necesarios para la legaliza-
ce implicada aunque, si bien como veremos más
ción de las viviendas antes aludidas situadas en el
adelante de una manera más aparente que real,
término municipal de Conil, podían ser emitidos
una Corporación con el indubitado carácter de
por cualquier profesional legalmente habilitado
Administración Pública: el Ayuntamiento de
para ello y que, los honorarios serían los que se
Conil de la Frontera (Resolución de 29 de diciem-
conviniesen, individual o colectivamente, entre
bre de 1998). Los antecedentes de la cuestión
los propietarios afectados y el profesional o pro-
pueden resumirse en el hecho de que, en el térmi-
fesionales que se encargasen de esta actuación
no municipal citado, existían determinadas edifi-
técnica. Igualmente, la actuación del Tribunal sir-
caciones humildes realizadas sin licencia munici-
vió para desvelar cualquier duda que pudiese
derivar de la intervención municipal en este asun-
procedimiento de legalización de estas construc-
to, en especial sobre personas de escaso nivel cul-
ciones exigiendo, como requisito indispensable,
tural, acerca de la libertad de los interesados,
la incorporación de un informe emitido por un
tanto para la elección de arquitecto como para
Arquitecto superior. Hasta ese momento no apa-
negociar los correspondientes honorarios. Ahora
rece problemática alguna ligada con la LDC, con
bien, ¿quiere esto decir que el Tribunal de Defen-
la que se produce colisión, por el hecho de formu-
sa de la Competencia sancionó un acto adminis-
larse un denominado Protocolo, en virtud del
trativo emanado del Ayuntamiento de Conil de la
cual, el Colegio de Arquitectos de Andalucía
Frontera? A nuestro juicio, la repuesta debe ser
Occidental, se comprometía a establecer unos
negativa. En efecto, no parece difícil constatar
honorarios que consideraba reducidos por la emi-
que, en la firma del Protocolo anteriormente alu-
sión de los informes de referencia, protocolo que
dido, no existe manifestación alguna de voluntad
fue también, formalmente, suscrito por la repre-
administrativa ni, mucho menos, que tenga el
sentación del Ayuntamiento de Conil. Pues bien,
efecto de atribuir, no ya derechos u obligaciones,
el TDC consideró, acertadamente, que el CAAO
sino ni siquiera facultades o deberes a persona
no podía fijar, unilateralmente, unos honorarios
alguna: el Ayuntamiento no obliga a los vecinos a
COLABORACIONES
para una actividad en la que, el ejercicio profesio-
dirigirse al CAAO ni a satisfacer los honorarios
nal no estaba ya sujeto a la aplicación de arance-
señalados en los mismos ni, correlativamente, el
les inamovibles, sino que podían ser modificados
Colegio mencionado ni los profesionales que lo
en la negociación entre el profesional Arquitecto
integran quedan obligados ante el Ayuntamiento a
y el dueño de la obra. Sin embargo, a los efectos
no poder exigir honorarios superiores a los que
que interesan en nuestro examen, el extremo más
figuran en dicho Protocolo. La firma del referido
importante estaba constituido por el hecho de
convenio no es sino una de tantas situaciones en
que, el TDC, aun reconociendo que el Protocolo
las, que las Administraciones Públicas, realizan
en cuestión no vedaba el acceso de profesionales
una especie de tarea de «buena vecindad» a veces
de cualquier otro Colegio a la actividad en cues-
de tan poca entidad como limitarse a facilitar una
tión, vino a considerar que, en cierto modo, el
información o el uso de locales municipales. Por
Ayuntamiento de Conil de la Frontera, había con-
el contrario, no es imaginable que un Ayunta-
venido unos honorarios mínimos aplicables a ter-
miento de cierta importancia, como es el caso de
ceros, con determinado Colegio de Arquitectos y,
Conil de la Frontera, dictase una Ordenanza reco-
en definitiva, condenó a ambas Corporaciones, si
giendo los términos del Protocolo anteriormente
bien la condena fue más bien teórica que real ya
señalados, y sancionando o privando de algún
que se limitó a intimarles a abstenerse de realizar
derecho o facultad a quien no se acogiese al
en el futuro prácticas de este tipo así como a
mismo. En otras palabras, la actuación sanciona-
publicar, en el BOE, la parte dispositiva de la
da procedía únicamente del CAAO, sin perjuicio
resolución. Pues bien, a nuestro juicio, el TDC
de que un acuerdo colegial en los términos cita-
actuó con toda corrección jurídica, y dentro del
dos pudiera ser, efectivamente, lesivo para la
ámbito de sus competencias, al proclamar que,
LDC, y sin que la intervención del Ayuntamiento
BOLETIN ECONOMICO DE ICE N° 2720
se plasmase en acto administrativo alguno sino,
tidas a enjuiciamiento concurrencial por actuar
exclusivamente, en una celebración de carácter, a
bajo el amparo legal a que se refiere el menciona-
Seguidamente, la resolución señala que la
interpretación que va abriéndose paso consiste en
el asunto Cruz Roja de Fuengirola.
«… el límite a la actuación de las Autoridades
Un criterio que en las sentencias más recientes
de la Competencia hay que establecerlo en el
aparece con frecuencia invocado, a efectos de
hecho de que las Administraciones Públicas, cual-
determinar la aplicación de la LDC y, en su con-
quiera que sea la forma que adopten actúen como
secuencia, la competencia del TDC, es el de la
operadores económicos cuya conducta incida en
determinación si la Administración Pública autora
la estructura y el funcionamiento del mercado …
de la actuación supuestamente vulneradora de la
esta interpretación orientativa resulta adecuada
normativa que citamos, ha actuado como regula-
para delimitar el alcance de la intervención de las
dora o como operadora del Mercado. A estos
Autoridades encargadas de la Competencia para
efectos, consideramos sumamente interesante la
enjuiciar cuándo las Administraciones Públicas
resolución denominada Cruz Roja de Fuengirola,
puedan convertirse en sujetos de las conductas
que corresponde a expediente 419/97 y que lleva
prohibidas por la Norma reguladora de la libre
fecha de 20 de marzo de 1998. En resumen, la
competencia, al establecer el límite en el hecho
cuestión debatida en el caso que citamos, consis-
de que actúe, o no, como operador económico».
tía en que se denunció que el Ayuntamiento de
Como señalamos anteriormente, ante la indefi-
Fuengirola hubiese suscrito, con fecha 2 de enero
nición del Legislador que ha huido claramente de
de 1996, un «Convenio de Colaboración entre el
utilizar el término «acto administrativo» y lo ha
Ayuntamiento y la Asamblea de Cruz Roja en
sustituido por el de «actuaciones administrati-
Fuengirola», en el que, como contraprestación
vas», el Tribunal ha dado una respuesta notable-
por los servicios prestados por la Cruz Roja y, a
mente imaginativa, consistente en buscar, asimis-
COLABORACIONES
modo de subvención y ayuda del Ayuntamiento,
mo, conceptos nuevos y diferentes de los que está
este se compromete a conceder treinta licencias
acuñados, hace largo tiempo, por el Derecho
de ocupación de vía pública para máquinas de
Administrativo y, en ese sentido, ha acudido al de
refrescos, habiéndose aprobado el correspondien-
«regulador» del mercado o bien de «operador»
te Convenio por la Comisión Municipal de
del Mercado. Evidentemente, estos conceptos no
Gobierno. Pues bien, la resolución comentada
son radicalmente diferentes de los existentes en
contiene, entre otros extremos, un resumen de las
Derecho Administrativo, y no podía ser de otra
posturas mantenidas por el TDC cuando se trata-
forma, pareciendo que, en principio, puede enten-
ba de enjuiciar actuaciones de las Administracio-
derse que regula el Mercado quien actúa investido
nes Públicas, señalando a este efecto que, en oca-
de una potestad pública, es decir, quien dicta
siones, se ha hecho referencia al carácter de
actos administrativos y que, por el contrario,
sujeto diferenciando si se trataba de una Adminis-
actúa como operador del Mercado, cuando se
tración Pública propiamente tal, o si había consti-
convierte en un sujeto de esta institución econó-
tuido una sociedad de Derecho Privado para lle-
mica lo que, lógicamente, reclama la aplicación
varla a efecto, en otras se atendía al criterio del
del Derecho Privado puesto que las normas por
acto administrativo como límite de la actuación
las que se disciplina la figura del Mercado no son
del TDC al considerar que los Organos de Defen-
otras que las de la oferta y la demanda, figuras
sa de la Competencia no pueden enjuiciar los
económicas estas, absolutamente contrarias al cri-
Organos Administrativos y, finalmente, a conside-
terio de potestad pública que se ejerce cuando la
Administración utiliza sus prerrogativa, es decir,
«… cuando las Administraciones Públicas
repetimos de nuevo, cuando emana actos admi-
actúan sometidas a Derecho, no pueden ser some-
nistrativos propiamente dichos. Sin embargo, el
BOLETIN ECONOMICO DE ICE N° 2720
criterio citado no creemos que haya resuelto gran
miento de Fuengirola al aprobar un Convenio
cosa en el problema que debatimos, por cuanto
mediante el que se otorgaban determinadas licen-
que, en definitiva, y aunque sea sobre argumenta-
cias administrativas. Por esta razón, hemos inclui-
ciones que estamos muy lejos de compartir, la
do la cita de esta resolución entre aquellas en las
que el Tribunal no se declara competente para el
«… por el contrario, no resulta posible realizar
enjuiciamiento de actos administrativos. Así pues,
la misma afirmación (que actúa como un opera-
el razonamiento del TDC, aunque brillante, no
dor económico) respecto de la actuación del
añade mucho desde el punto de vista jurídico, y
Ayuntamiento de Fuengirola. Es preciso realizar
esto se debe a la utilización alternativa de térmi-
un esfuerzo para evitar que la firma de un Conve-
nos jurídicos y económicos dentro de la misma
nio con quien actúa como operador económico y
argumentación. En efecto, y con independencia de
el hecho de que existan contraprestaciones al
las observaciones que hacíamos anteriormente
mismo, produzca confusión sobre el carácter con
acerca de la similitud entre los conceptos de regu-
el que actúa el Ayuntamiento. En la firma de este
lador y ente que actúa con potestad y el de opera-
Convenio, el Ayuntamiento no asume obligacio-
dor y ente que actúa con sujeción a las reglas del
nes que supongan una actuación como operador
mercado, no creemos que pueda admitirse la afir-
económico, pues otorga a Cruz Roja determina-
mación de que el otorgamiento de determinadas
das licencias para poder actuar esta como una
licencias «no supone ni un bien ni un servicio
empresa, pero aquello que concede no supone nisino, simplemente, una autorización administrati-un bien ni un servicio sino, simplemente, unava». En primer lugar creemos que el TDC incurre
autorización administrativa. Está, en consecuen-
en un cierto error de matiz, por cuanto que las
cia, actuando como regulador y no como opera-
licencias otorgadas eran de un doble carácter, no
dor económico y la actividad que desarrolla es
solamente para actuar, sino que al mismo tiempo
una actividad regulatoria que no puede ser enjui-
comportaban una autorización demanial, es decir,
ciada de acuerdo con las normas de Competencia.
un acto administrativo en virtud del cual se conce-
Un análisis más detallado de la actividad del
de el derecho a un uso privativo y excluyente de
COLABORACIONES
Ayuntamiento –concesión de licencias para la ins-
una determinada porción del dominio público
talación en la vía pública de máquinas de bebidas
municipal —en este caso de las vías públicas de
refrescantes- para tratar de averiguar si bajo la
Fuengirola— que, solo se diferencia de la conce-
apariencia de actividad reguladora se esconde
sión de dominio público por el hecho de la menor
alguna actividad económica, no modifica la con-
duración de las primeras y el que no comportan la
clusión anteriormente apuntada. Se trata de una
realización de obras de alteración o de carácter
actuación de la autoridad local en la que actúa
permanente. Así, el otorgamiento de un derecho
como regulador sin que sea posible entrever acti-
de utilización de una porción de terreno, desde el
vidad económica alguna. Si esta actividad se ha
punto de vista económico es absolutamente igual
realizado o no de acuerdo con las leyes, es una
si se instrumenta como una concesión de dominio
cuestión ajena a la actividad de este Tribunal que
público por tratarse de un espacio de esta naturale-
no está llamado a revisar la actividad reguladora
za o como un arrendamiento o un derecho de uso,
de las Administraciones Públicas».
si se trata de la ocupación de un local o espacio de
carácter privado. Por ello, siguiendo el argumento
advertirse, no obstante la brillante argumentación
que establece la resolución comentada, de que no
que contiene la resolución y las categorías de
es el carácter del acto, ni el que su autor actúe con
naturaleza económica que invoca, sin embargo la
sujeción al Derecho Administrativo o al Derecho
conclusión que alcanza es la de dejar al margen de
Privado lo que posibilita la aplicación de la LDC,
la LDC y de la potestad de enjuiciamiento del
es lo cierto que al otorgar concesiones o autoriza-
correspondiente Tribunal a los actos administrati-
ciones de dominio público el Ente titular de los
vos, puesto que no es otra cosa lo que, en definiti-
mismos actúa de una forma similar, desde el punto
va, dictó la Comisión de Gobierno del Ayunta-
de vista económico, a la del propietario de un
BOLETIN ECONOMICO DE ICE N° 2720
inmueble que lo arrienda o cede por precio y que,
mitir que ocupe una porción de dominio público
mediante esta operación, sin perjuicio de respetar
determinada persona o entidad y no otra, no se
los fines de interés público que toda Administra-
está regulando el mercado inmobiliario, lo que
ción debe proteger, aspira a obtener determinados
sucedería mediante la aplicación de la correspon-
ingresos como consecuencia de la cesión o bien,
diente ordenanza municipal, sino que se está reali-
como en el caso que nos ocupa en el que la cesión
zando lo que ya hace decenios se admitió en la
era de naturaleza gratuita, a otorgar una subven-
doctrina administrativista española como actividad
ción o ayuda económica que incide, sin lugar a
de «dación de bienes al mercado».
dudas, en el mercado, por cuanto que supone una
Concluimos pues este apartado, señalando
competencia para quienes, mediante máquinas
que, pese a las manifestaciones contenidas en la
automáticas o en establecimientos de bebidas, pro-
Resolución comentada, el TDC mantiene, a nues-
ceden a ofertar al público los mismos productos
tro juicio, correctamente, el criterio de no enjui-
que las máquinas propiedad de la Cruz Roja. A
ciar actos administrativos, principio este reiterado
mayor abundamiento, y sin perjuicio de la facili-
también en la resolución comentada cuando seña-
dad que existe para comparar las autorizaciones y
concesiones de dominio público con los contratos
«… si esa actividad se ha realizado, o no, de
paralelos de Derecho Privado, no cabe la menor
acuerdo con las Leyes es una cuestión ajena a la
duda que, desde el punto de vista económico, una
actividad de este Tribunal que no está llamado a
licencia de actividad tiene la consideración de
revisar la actividad reguladora de las Administra-
bien y, salvo que exista una prohibición expresa,
puede y es objeto de tráfico de mercado alcanzan-do, a veces, un valor muy superior al de los restan-
Una posible excepción que confirmaría la regla:
tes elementos afectos a la actividad que se autori-
za. ¿Significa esto que entendamos que debíahaber sido sometido a enjuiciamiento el Convenio
El asunto que señalamos se originó como con-
entre la Cruz Roja y el Ayuntamiento de Fuengiro-
secuencia de la denuncia presentada por la Agru-
COLABORACIONES
la? Rotundamente no. Ahora bien, lo que preten-
pación de Contratistas Aragoneses de Obras
demos en este comentario, es poner de manifiesto
Públicas, ante el Servicio de Defensa de la Com-
la inaplicabilidad de los conceptos de operador o
petencia, acerca de que la repetida Sociedad
regulador del mercado para delimitar el ámbito de
Pública llevaba a cabo, directamente y sin licita-
aplicación de la LDC, no sólo por las dificultades
ción, un número apreciable de obras públicas, en
de matiz para dilucidar en un caso concreto un
especial en relación con actuaciones de defensa
tema jurídico basándose en conceptos de naturale-
de la naturaleza, sin excluir otras relacionadas
za económica y evitando otros que son de general
con comunicaciones, etc. El Servicio de Defensa
aplicación y de tratamiento intensivo por parte de
de la Competencia (en adelante SDC), acordó el
la doctrina y la jurisprudencia, sino porque aún
archivo de las actuaciones, por entender que, fun-
atendiendo a criterios de mercado, parece evidente
damentalmente, que las obras desarrolladas por al
que, sin perjuicio de que repitamos una vez más,
empresa pública en cuestión se encontraban
el acto de la Comisión de Gobierno del Ayunta-
enmarcadas en el supuesto del artículo 153 de la
miento de Fuengirola era un acto administrativo y,
Ley de Contratos del Estado, es decir, de ejecu-
por lo tanto, no residenciable ante el TDC, predo-
ción por la Administración de obras a través de
mina en la actuación enjuiciada el carácter de ope-
una sociedad íntegramente pública. Esto no obs-
rador del mercado sobre el de regulador del
tante, el TDC, en resolución de fecha 30 de abril
mismo. Complementando lo que señalábamos
del año 1996, intenta, de una manera auténtica-
anteriormente acerca de las características de las
mente excepcional, llevar a sus últimas conse-
autorizaciones y licencias municipales, entende-
cuencias el criterio de que la LDC puede aplicar-
mos también que al permitir a un administrado y
se, incluso, a actos de la Administración Pública
no a otro el desarrollar una actividad o bien el per-
sujetos a Derecho Administrativo. En este senti-
BOLETIN ECONOMICO DE ICE N° 2720
do, el TDC afirma, en primer lugar, que el acuer-
to, aunque es evidente que la realización obras
do celebrado entre la Diputación General de Ara-
por parte de una empresa totalmente pública no
gón y la Empresa Pública Tragsa, a efectos del
constituye un supuesto de un Contrato Adminis-
desarrollo de las obras y servicios de carácter
trativo, tampoco resulta dudoso que la manifesta-
agrario, mejora del medio rural, etc., no puede
ción de la voluntad de la Administración, sea a
considerarse una disposición reglamentaria, afir-
través del denominado Convenio, o sea a través
mación esta que es absolutamente evidente, pues-
de una resolución unilateral en virtud de la cual
to que se trata de un pacto entre dos entidades y
se encomienda a una sociedad, íntegra o mayori-
no pretende, en modo alguno, reglar una sucesiva
tariamente pública, la realización de una serie de
e indeterminada seria de situaciones que es lo que
obras constituya acto administrativo sujeto a
constituye el objeto normal de las disposiciones
Derecho Público y, por lo tanto, residenciable
jurídicas. Seguidamente, pasa al examen de la
entre los TJCA. Ahora bien, si contra lo que sos-
argumentación de que, en aplicación del artículo
tenemos se considerase que un acto de la Admi-
153.1.a) de la Ley de Contratos de las Adminis-
nistración podría quedar sometido a la LDC, es
traciones Públicas, las obras ejecutadas por Trag-
también evidente que existen razones de naturale-
sa deban considerarse como efectuadas por la
za económica suficientes y expuestas, en el caso
Administración directamente y mediante la utili-
que nos ocupa que avalarían la aplicación de
zación de medios propios y, por lo tanto, exento
dicha normativa. En efecto, y señalamos esto, no
de la obligación de licitación. A este respecto, de
ya desde el ámbito de la LDC, sino de la legisla-
una manera que consideramos plenamente correc-
ción administrativa en general e, incluso de los
ta, el TDC, sin plantearse si el Convenio impug-
principios Constitucionales, la posibilidad de que
nado constituye un Contrato Administrativo o
la Administración Pública encomiende la realiza-
bien si se encontraba ante una ejecución de obras
ción de determinadas obras a empresas íntegra-
directamente por la Administración, establece que
mente públicas rehuyendo la vía del contrato
administrativo, y que esta actuación se convierta
«… convierte en habitual un procedimiento
en práctica habitual, supondría una vulneración
COLABORACIONES
excepcional y va más allá del mandato contenido
del principio de libertad de empresa e, incluso, de
en el Real Decreto en el que se procedió a una
la vocación genérica de la Administración para
selección conjunta de los tipo de obra que serán
encargar la realización de sus obras a contratistas
objeto de régimen excepcional, convirtiendo una
particulares y de acuerdo con las normas de la
obligación impuesta a Tragsa en la concesión de
legislación de contratos. Este defecto podría,
facto a la misma de un derecho exclusivo que de
como acabamos de señalar, ser invocado ante la
acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2 CE de
JCA, argumentando que, sin perjuicio de que la
iure solamente pueden concederse mediante
determinación cuantitativa de los encargos exija
una ponderación muy difícilmente mensurable, es
Como consecuencia de lo anteriormente dicho,
lo cierto que llevada al límite o, por lo menos, a
la resolución examinada estima el recurso inter-
extremos importantes, la realización directa de
puesto por la Agrupación de Contratistas de Ara-
obras por la Administración implicaría dejar fuera
gón y ordena al S.D.C. completar la investigación
del mercado y, por lo tanto, de la iniciativa parti-
a efectos de si los hechos denunciados podrían ser
cular una porción muy sustancial de la actividad
constitutivos de infracción de la LDC y del artícu-
de las obras o construcción en general en nuestro
lo 85 de TUE. Pues bien, el texto de la resolución
país que está constituía, precisamente, para las
que hemos comentado viene, a nuestro parecer, a
obras públicas. Con independencia de que los
confirmar la imposibilidad de aplicar los que
fines perseguidos por esta actuación fuesen
parecen ser criterios orientativos del Legislador
correctos y la forma de llevarse a cabo las obras y
sobre límites a la aplicación de la LDC, excluyen-
su facturación resultasen impecables, es lo cierto
do un concepto tan claro y delimitado doctrinal-
que existiría un abuso de una facultad administra-
mente como es el de acto administrativo. En efec-
tiva que, incluso, podría haber sido utilizada para
BOLETIN ECONOMICO DE ICE N° 2720
rehuir la legislación de contratos de manera que
por el hecho de tratarse de un supuesto enmarca-
la empresa de Derecho Privado adjudicataria
ble, en principio, dentro de la previsión legal, esto
como longa manu de la Administración a su vez
signifique que quede al margen de la LDC insisti-
subcontratase libremente la realización parcial o,
mos en que el hecho de que se actúe dentro del
ámbito previsto por una norma, no significa, en
La evolución posterior del caso, creo que con-
principio, que se encuentre amparado por ella. De
tribuye a aclarar la recta interpretación del asunto,
la misma manera que si se encarga un contrato de
a nuestro juicio, en el mismo sentido que venimos
obras a una determinada sociedad se trataría de
señalando. En efecto, después de la correspon-
un supuesto previsto en la Ley, el contrato de
diente instrucción por el SDC, este acordó, nue-
obras, pero pueden haber existido multitud de
vamente, el sobreseimiento del expediente. Lla-
infracciones que hagan que la adjudicación sea
mamos la atención, precisamente a los efectos
improcedente o ilegal, igualmente puede existir
que examinábamos en el apartado anterior, que la
un supuesto de ejecución directa de obras por la
fundamentación del acuerdo de sobreseimiento
Administración, sea por los propios Organos téc-
nicos de la Administración o por una Sociedad
«… el artículo 1º de la LDC requiere la exis-
Pública creada al efecto en la que se produzcan
tencia de un acuerdo entre operadores económi-
cos, presupuesto que no se da en la presente situa-
No queremos concluir este apartado sin seña-
ción. El Convenio denunciado lo es entre
lar un argumento auténticamente trascendental y
que avala lo señalado en la resolución de 30 de
Es decir, que el propio Servicio pone de mani-
abril del año 1998 que estamos comentando y,
fiesto que para poder ser aplicado, el criterio ope-
decimos que es trascendental, porque pone de
rador regulador, deba reconducirse a las categorí-
relieve la absoluta confusión que reina sobre esta
as de Derecho Administrativo para negar tal
materia y a la que, se intentó dar una solución
cualidad, la de operador de mercado, a las Admi-
puntual que no es trasladable a otros supuestos
nistraciones públicas. Recurrido este acuerdo de
paralelos. Esta solución está constituida por el
COLABORACIONES
sobreseimiento, el TDC, en resolución de 30 de
artículo 88 de la Ley de Medidas Fiscales y
abril del año 1998, otorga la mejor y, a nuestro
Administrativas y de Orden Social de 30 de
juicio, la única solución al problema así determi-
diciembre de 1997, número 66/1997. El precepto
citado, después de enumerar detalladamente las
«… cuando Tragsa ejecuta obras por orden de
finalidades, naturaleza, etc. De Tragsa y de fijar
las Administraciones Públicas, incluidas en el
cual será su objeto social señala rotundamente en
ámbito de aplicación de aquellas disposiciones, la
calificación jurídica competente es la de conside-
«Tragsa, como medio propio instrumental y
rar que se trata de supuesto de obras ejecutadas
servicio técnico de la Administración está obliga-
directamente por la Administración, contemplada
da a realizar con carácter exclusivo, por sí misma
en el artículo 153 de la LCAP. En tales casos, es
o sus filiales, los trabajos que le encomiende la
la norma la que restringe la competencia y las
Administración General del Estado, las Comuni-
prácticas realizadas al amparo de aquella no pue-
dades Autónomas y los Organismos Públicos de
den ser perseguidas ni sancionadas por este Tribu-
ellas dependientes, en las materias que constitu-yen el objeto social de la empresa y, especialmen-
Es decir, el Tribunal afirma lo que ya hemos
te, aquellos que sean urgentes o que se ordenen
considerado que es evidente, que la ejecución de
como consecuencia de situaciones de emergencia
obras públicas por una sociedad íntegramente
pública, no es un supuesto de Contratos Adminis-
Así pues, tuvo el Legislador que acudir a
trativos y que quedan, por lo tanto, al margen de
remediar la propia indeterminación en que había
incurrido en la Ley de 1989, dictando una Ley ad
Ahora bien, lo que no resulta tan claro es que,
hoc que amparase el supuesto de la actuación de
BOLETIN ECONOMICO DE ICE N° 2720
Tragsa y que, en definitiva, determinase el aparta-
que se proscribe, no deja lugar a ningún tipo de
miento del TDC del conocimiento de esta mate-
disquisición acerca de si este precepto es suscep-
ria. Este criterio ha sido confirmado por la
tible de aplicarse a una Administración Pública.
Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de sep-
Desde luego, no cabe la menor duda de que puede
tiembre del año 2000, si bien invocando, además,
existir una, hoy denominaríamos Sociedad Esta-
fundamentos tales como que el Convenio no
tal, sujeta a Derecho Privado a la que convenga el
había sido recurrido en vía administrativa y que el
calificativo de «empresa» y que pueda incidir en
régimen jurídico de Tragsa había sido reforzado
una actividad susceptible de clasificación como
por el artículo 88 de la Ley 66/97. Sin embargo,
práctica abusiva. Ahora bien, esto no supone nin-
el problema subsiste y, como decíamos, la propia
guna peculiaridad por cuanto que consideramos
intervención del Legislador para solucionar el
un tema absolutamente diáfano el que la cualidad
problema, pone bien a las claras la posibilidad de
del titular del capital de una sociedad mercantil
que la aplicación no ponderada de los términos de
no puede implicar un tratamiento específico para
la LDC y, especialmente, después de la modifica-
la misma. Por el contrario, como tiene reiterada-
ción introducida en 1996, pueda conducir a resul-
mente establecido el TDC, si la Administración se
ha despojado de su rango para seguir las líneas deactuación propias del Derecho Privado, es obvioque tienen que estar sujeta al mismo tratamiento
Un supuesto particular: el abuso de posición
que cualquier otra sociedad mercantil, no sola-
mente en lo que supone una mayor agilización
Sabido es que el objeto de la LDC se articuló
para los procedimientos administrativos, sino lo
en dos grupos fundamentales: las determinadas
que también implica la necesidad de respeto de la
prácticas prohibidas y las prácticas abusivas. Así
normativa específica, constituida en este caso por
como las primeras vienen contempladas en el
la LDC. Insistimos una vez más, una Administra-
artículo 1º de la Ley reguladora, las segundas se
ción Pública propiamente tal y ejerciendo potesta-
recogen en el artículo 6º. Por esta razón y, tenien-
des de Derecho Público, no puede considerarse
COLABORACIONES
do en cuenta la dicción legal del párrafo primero
un sujeto que lleva a cabo una práctica abusiva de
del artículo 2º, las excepciones contenidas en este
una posición dominante por no ser posible subsu-
último precepto no resultarían de aplicación al
mir este supuesto dentro del precepto básico
artículo 6º. Ahora bien, consideramos que, este
sobre la materia constituido por el repetido artícu-
supuesto normativo no significa una excepción a
la tesis del tratamiento específico, o más bien
Para concluir este apartado, parece que podría
diríamos exclusión, de las actuaciones sujetas al
ser interesante el hacer una brevísima considera-
Derecho Público en cuanto a la LDC. En efecto,
ción a la última mención del precepto que hemos
el artículo 6º de la Ley 16/1989 señala expresa-
comentado, que, contenida en el apartado 3 del
mente que: «queda prohibida la explotación abu-
repetido artículo seis, se pronuncia en los siguien-
siva por una o varias empresas de su posición de
dominio, en todo o en parte, del mercado nacio-
«Se aplicará también la prohibición a los casos
nal». Además, el apartado 3 de este mismo artícu-
en que la posición de dominio en el mercado de
lo vuelve a contener una específica mención a las
una o varias empresas haya sido establecida por
empresas. A la vista de este precepto, entendemos
que no existe problema alguno en cuanto a la
Queremos decir a este respecto que, posible-
imposibilidad de aplicación a actos de una Admi-
mente, el precepto citado resulta innecesario por-
nistración Pública de la sanción prevista en el
que, y es esta una cuestión no siempre bien enten-
precepto transcrito para aquellos actos que se
dida por quienes residencian sus reclamaciones
considere ponen de manifiesto un abuso de una
ante el TDC, la Ley no proscribe, en absoluto, la
posición de dominio. El hecho de que se utilice el
existencia de una posición dominante, sino el que
término «empresas» como sujeto de la actividad
se abuse de ella, de una de las maneras que el
BOLETIN ECONOMICO DE ICE N° 2720
propio artículo 6 especifica. En consecuencia,
Por ello, el supuesto que hemos planteado no
puede existir una posición de dominio a favor de
solo resulta extremadamente retorcido, sino que
una o varias empresas en virtud de una Ley, y esa
en todos sus planteamientos choca con las carac-
Ley no queda en absoluto alterada por la publica-
terísticas de la norma que se trata de aplicar y,
ción y entrada en vigor de la Ley 16/1989, pero,
sobre todo, de los Organos encargados de su apli-
quien ostente dicha posición privilegiada, está
cación, a menos que se tratase de un acto viciado
sujeto en su actuación a los dictados de la misma,
de una ilegalidad, más que manifiesta, grosera. Si,
de forma que en el supuesto de desarrollar activi-
como ya hemos tenido ocasión de observar, resul-
dades como las que se enumeran en el apartado 2
ta prácticamente insólito el que el TDC proclame
del repetido precepto, quedará sujeta a la sanción
que ostenta potestades para proceder al enjuicia-
prevista al efecto, de la misma manera, que si la
miento de actos administrativos y que, efectiva-
posición de dominio se hubiese adquirido en vir-
mente, lo haga, lo que resulta realmente imposi-
tud de practicas de mercado, por muy lícitas que
ble es que, sin contar con habilitación legal
alguna para ello, realice un juicio previo de lacorrección jurídica del acto administrativo con-trastándolo, no con la LDC, sino con cualquier
4. Un posible intento de explicación
otra del Ordenamiento Jurídico y, sólo una vez
de la terminología legal: los actos
constatada, a su juicio, la ilegalidad de dicho acto,
administrativos contrarios a la Ley
proceda a una segunda fase del enjuiciamiento
o dictados sin habilitación normativa,
aplicando, en este caso, la repetida LDC. quedarían sujetos a la Legislación sobre Defensa de la Competencia Actos Administrativos dictados Actos administrativos contrarios sin habilitación normativa al Ordenamiento Jurídico
Con el fin de no dejar sin examinar ninguna de
Legal o un Reglamento Ejecutivo que ampare
COLABORACIONES
las posibles interpretaciones que es posible dar a
determinada actuación administrativa, implica un
los términos utilizados por el Legislador y que tan-
examen jurídico de parcelas del Ordenamiento
tas veces hemos repetido, pasamos ahora a exami-
distintas de la LDC, examen que el Legislador
nar acerca de si las actuaciones administrativas que
encomienda al TDC, puesto que es la única mane-
pueden quedar sujetas a la aplicación de la LDC
ra de determinar si existe, o no, una la Ley o
son aquellas que han sido desarrolladas vulnerando
Reglamento Ejecutivo que ampare la actividad de
lo dispuesto en la Ley o en los Reglamentos dicta-
que se trate. A este respecto, la terminología
dos para su aplicación. En realidad, este supuesto
actual de la Constitución, no deja lugar a dudas, a
nos parece absolutamente irreal y, como decíamos,
la tesis, por otra parte igualmente admitida en
la única razón de mencionarlo es la de no dejar sin
período preconstitucional, de que la Administra-
considerar ninguna de las posibles interpretaciones
ción no puede realizar actuación alguna si no
del poco afortunado Texto Legal. En efecto, aun-
existe una norma que previamente la habilite para
que es evidente que un acto administrativo ilegal
realizar la actividad de que se trate. Pues bien,
no se puede considerar amparado por la Ley o sus
este supuesto podría constituir una posible expli-
Reglamentos Ejecutivos, es lo cierto que esta inter-
cación teórica al difícilmente comprensible man-
pretación resulta la menos lógica de las que, en
dato del Legislador a que tantas vueltas estamos
principio, pudieran caber dentro del controvertido
dando. Es decir, que una actuación de una Admi-
artículo 2º de la LDC, la posible vulneración legal
nistración Pública que vulnerase la LDC y se rea-
que haría que un acto administrativo pudiera ser
lizase fuera del ámbito para el que la Ley le con-
residenciado ante el TDC, no se referiría a la LDC
cede potestades de actuación, podría ser
puesto que, precisamente, se trata de una cuestión
reprobada por el TDC Ahora bien, en tal caso, la
previa a la actuación del propio TDC.
previsión legal no resultaría necesaria por cuanto
BOLETIN ECONOMICO DE ICE N° 2720
que cualquier actividad de la Administración
hablar a nuestra vez de «las ilocalizables actua-
fuera del ámbito de potestades que le ha conferi-
ciones de las Administraciones Públicas en el
do el Ordenamiento Jurídico, sería susceptible de
ejercicio de potestades administrativas que no
impugnación ante la LJCA, por abuso, exceso o
resulten de la aplicación de la Ley o de las dispo-
siciones reglamentarias que se dicten en aplica-
Y sobre todo, parece de imposible localiza-
ción, al menos en la práctica, un acto de la admi-
Ante todo, y en forma paralela a aquella en
nistración que esté radicalmente fuera de las
que en los apartados anteriores nos referimos al
potestades que le ha conferido el Ordenamiento
supuesto teórico de actos administrativos dictados
Jurídico. Desde luego, la ausencia de atribución
fuera o en contra de la Ley, hemos de poner de
legal de potestad administrativa para la actuación
manifiesto, ahora, la absoluta falta de necesidad
que se pretende reprobar, habría de ser patente
de la declaración de que una actuación amparada
puesto que, a la vista de la regulación del TDC no
por la Ley no puede ser reprobada por el TDC, ya
parece legalmente posible que este Organismo
que la LDC es una ley ordinaria y solo el Tribunal
efectúe un pronunciamiento sobre Derecho Admi-
Constitucional podría tachar de antijurídico el
nistrativo en relación con un supuesto dudoso que
mandato del Legislador. Pues bien la mención de
exija matizaciones o la elección entre diversas
los Reglamentos como límite a la aplicación de
opciones jurídicas, sino solo en el caso de que
las normas sobre Defensa de la Competencia,
constituya un desafuero de tal naturaleza, que no
resulta reveladora a los efectos del estudio que
de lugar a duda alguna acerca de la extralegalidad
estamos tratando de llevar a cabo. Resulta, en
de los hechos y que puedan, sobre la base de esta
efecto, insólito que una Ley, dentro de su mismo
verificación, ser contrastados con la LDC.
articulado, venga a decir que subordina su man-
Así pues, aunque repetimos que tal supuesto
dado a lo que se establezca por precepto regla-
teórico parece muy difícilmente realizable y, en
mentario y, por cruda que parezca la afirmación
todo caso, que la eliminación del mundo jurídico
que acabamos de hacer, no es otra cosa lo que
de unos actos de tal índole sería una función que
proclama el repetido artículo 2º de la LDC. Que-
COLABORACIONES
puede y debe llevar a cabo la JCA, cabría pensar
dan claros, en consecuencia dos extremos: uno
en una intervención al respecto, del TDC, en
que el amparo de una práctica prohibida por la
relación con tales actos administrativos, lo que
LDC, pueda resultar de una mera disposición
daría algún sentido al difícil artículo 2º de la
reglamentaria, a la que ningún rango añade el que
se haya dictado en aplicación de una Ley. Ysegundo, que la falta de delimitación del conceptode Reglamento, obliga a incluir dentro del mismo,
5. Única conclusión posible: el acto
tanto los reglamentos dictados por la Administra-
administrativo como límite para
ción del Estado, como los que emanen de las
la aplicación de la Legislación
Comunidades Autónomas e, incluso, de las Cor-
sobre Defensa de la Competencia
poraciones Locales, dentro del margen que les
A la vista de las consideraciones que hemos
otorguen al efecto las normas estatales o autonó-
micas. El aparente absurdo jurídico que hemos
recordar el célebre axioma tan manejado por la
señalado no tiene, a nuestro juicio, más que una
doctrina francesa de primeros de siglo XX, en
explicación: el deseo del Legislador de dejar al
relación con un supuesto de exclusión de conoci-
margen de la LDC a las Administraciones Públi-
miento, en aquel caso, de los Tribunales Conten-
cas, no obstante los poco afortunados términos,
cioso-Administrativos, constituido por los llama-
con los que a veces parece que quiere amagar una
dos actos políticos o de Gobierno, cuestión esta a
aplicación omnicomprensiva de la Ley, que inme-
la que la citada doctrina venía refiriéndose con
diatamente es dejada sin efecto por otro precepto
cierto humorismo como «l’introuvable acte de
gouvernement». Pues bien, nos vemos tentados a
El fundamento de este mandato legal residiría
BOLETIN ECONOMICO DE ICE N° 2720
en la naturaleza claramente administrativa del
oportuno el someter al mismo tratamiento que los
TDC, porque resultaría auténticamente impensa-
actos y contratos de los empresarios particulares,
ble que un órgano situado fuera de la línea jerár-
al actuar administrativo. Esta exclusión si es efec-
quica de la Administración y cuyas resoluciones
tivamente el objetivo perseguido por el Legisla-
tienen un tratamiento procesal, ante la JCA, simi-
dor, la consideramos plenamente justificada por
lar al de los actos emanados de Ministros y Secre-
cuanto que, la normativa sobre Defensa de la
tarios de Estado, pudiese tachar de ilegal un
Competencia vino a llenar un vacío legal que no
Reglamento aprobado por el Consejo de Minis-
existe, en absoluto, dentro del ámbito del Derecho
tros o por el Consejo de Gobierno de una Comu-
Administrativo. Recordemos que, las Administra-
nidad Autónoma. Pero volviendo al punto que nos
ciones Públicas son los sujetos jurídicos más
interesa, ¿resulta explicable que se excluya de la
estrictamente controlados, tanto por el Ordena-
aplicación de una norma, la repetidísima Ley
miento, desde el punto de vista teórico, como por
16/1989, a los actos normativos de la Administra-
los instrumentos procesales para hacerlo efectivo.
ción y, sin embargo, se sujeten a ella los actos de
Solo pueden actuar cuando tengan una habilita-
naturaleza no normativa?. En teoría una Ley
ción de potestad para realizar determinados actos
puede establecer cualquier mandato pero, uno
y están sujetas, además, a que sus actos o actua-
concebido en los términos que acabamos de seña-
ciones, en general, sean anuladas por cualquier
lar, resultaría sorprendente en grado sumo. Tam-
infracción del Ordenamiento Jurídico «incluso
bién, hemos podido observar la poca virtualidad
de los criterios de la actuación de la Administra-
Así las cosas, no resulta necesario, en modo
ción como operador o regulador puesto que, en
alguno, el que exista un instrumento de control
los escasos expedientes en los que el TDC se ha
añadido sobre un acto administrativo potencial-
manifestado dispuesto a enfrentarse con un acto
administrativo propiamente dicho, es lo cierto
Llegados a esta situación, creemos necesario
que, y citamos supuestos paradigmáticos, al final,
proclamar como conclusión, que el único criterio
o ha declarado que cuando la Administración
jurídicamente válido y de clara aplicación prácti-
COLABORACIONES
pone a disposición de los particulares un terreno
ca para delimitar el campo de aplicación de la
de su propiedad, no actúa en el mercado inmobi-
LDC en la realidad teórica y práctica, es el del
liario, sino que, como regulador del mismo (caso
concepto del «acto administrativo» propiamente
Cruz Roja de Fuengirola) o bien que, cuando uti-
tal, delimitado por la doble cualidad de emanar de
liza los servicios de un contratista, se está
una Administración Pública y que lo dicte en el
moviendo dentro de un supuesto legal, aunque
ejercicio de una potestad administrativa. Este
(esto no lo dice el Tribunal) sea para abusar de él,
concepto cabe perfectamente, tanto dentro de los
como fue el caso denominado Tragsa. También,
límites establecidos por el Legislador, puesto que
precisamente en el último supuesto citado, parece
a menos que se trate de un acto administrativo
que el Legislador detectó la imposibilidad de apli-
inexistente o manifiestamente nulo, contará con el
car el artículo 2 de la Ley en los términos que
respaldo, al menos formal, de una Ley o de un
estaba redactado, pero, prefirió, en lugar de deli-
Reglamento, como dentro de los criterios inter-
mitar y resolver la cuestión con carácter general,
pretativos del TDC puesto que, aunque dudamos
acudir al más fácil expediente de dictar una
que, como en ocasiones ha señalado este Organo,
norma específica para salvar el conflicto creado
pueda entenderse que determinados actos admi-
por la intervención de un Organo de la Adminis-
nistrativos implican la actuación de la Adminis-
tración Central del Estado, en el actuar de la
tración respectiva como «reguladora» del merca-
Administración de una Comunidad Autónoma.
do, desde luego, lo que resulta absolutamente
En definitiva, pues, el Legislador se ha visto o
imposible admitir es que quien actúa investido de
se a creído obligado a no excluir las actuaciones
una supremacía administrativa, pueda ser califica-
administrativas de la normativa sobre Defensa de
la Competencia y, sin embargo, no ha entendido
La fundamentación teórica de esta postura, así
BOLETIN ECONOMICO DE ICE N° 2720
como sus ventajas prácticas, se ponen de relieve,
se consagra, una vez más, la tesis de la irrecurri-
aún más, en este último aspecto, si se tiene en
bilidad ante el Tribunal de Defensa de la Compe-
cuenta que ante un acto administrativo propia-
tencia de los actos administrativos. Señala, en
mente tal, además de intentar su enjuiciamiento
efecto, la Sentencia número 243 de 23 de marzo
por el TDC, cualquier recurrente avisado, se diri-
del año 1998, en su Fundamento de Derecho
girá, simultáneamente, al Organo competente de
cuarto que: «En relación con la naturaleza de la
la JCA. Pues bien, esta actuación, que existiría en
actividad prestada, que de ser en el ejercicio de
todos los casos de impugnación de un acto admi-
potestades administrativas quedaría excluida de
nistrativo, y como una manifestación de la lógica
la Ley 16/1989, lo esencial en la cuestión que se
decisión de cualquier interesado de apurar los
examina, no es determinar la naturaleza jurídica
medios procesales en su defensa, podría conducir,
de Servicios de Estado, sino determinar que com-
si efectivamente se pretendiese mantener la posi-
petencias se actúan en su prestación, esto es, debe
bilidad de enjuiciamiento por el TDC de un acto
establecerse si la conducta investigada se siguió
administrativo propiamente tal, a que un Organo
en ejercicio de imperio propio de la Administra-
de la JCA estuviese conociendo, simultáneamen-
ción, o bien, las facultades actuadas quedaban
te, del mismo tema que el Organo Administrativo
fuera del Derecho Público, y ello, porque en el
especializado y cuasi-jurisdiccional del que tantas
primer caso nos encontraríamos ante una habilita-
veces nos hemos ocupado. Y aún más, que contra
ción legal que justificaría la conducta aún siendo
las resoluciones del TDC se podría alzar ante la
esta subsumible en un tipo infractor. Podemos
Sección Sexta de la Sala Tercera de la Audiencia
Nacional, que podría seguir conociendo en para-
Administración Pública actuando como tal no se
lelo de un tema, mientras otro Tribunal CA posi-
encuentra sometida al principio de libre compe-
blemente hubiese resuelto ya sobre el asunto y
tencia. Y ello dada la habilitación legal de las
llegando, incluso, a existir la posibilidad de que,
potestades actuadas y la posición de Derecho
según la jerarquía del órgano Administrativo que
Público que ocupa, pero otra cosa es cuando pres-
dictó el acto, se encontraran conociendo simultá-
ta sus servicios en régimen de Derecho Privado,
neamente del mismo recurso por vías procesales
como ocurre cuando la gestión de Servicio Públi-
COLABORACIONES
distintas dos Secciones de la misma Sala de lo
co se realiza mediante la gestión indirecta, encar-
Contencioso-Administrativo de la Audiencia
gando su prestación a sujetos de Derecho Privado
Nacional. No otra cosa es lo que, en definitiva,
y al margen de la habilitación legal de potesta-
vino a declarar el propio TDC cuando, en su reso-
lución de 16 de enero del año 1997 utilizó, como
Y, quizá con mayor claridad todavía, la tam-
un criterio definitivo para determinar la falta de
bién Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de
competencia para enjuiciar una actuación admi-
marzo de 1998, señala que: «… el Tribunal de
nistrativa que: «Por otra parte, según la denun-
Defensa de la Competencia no tiene atribución
ciante, han sido objeto de impugnación conten-
legal para el control de actos administrativos,dimanantes de un Organo Administrativo y suje-
Para concluir, creemos que resulta adecuado,
tos al Derecho Público, aunque sean restrictivos
citar una reciente Sentencia de la Audiencia
de la competencia, porque el artículo primero,
Nacional sobre la materia, en la que, sin ningún
número 1 del Tribunal de Defensa de la Compe-
tipo de empacho y con perfecta técnica jurídica,
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