Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA, 2014 CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.-
Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 5/89
reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico y en la Norma Foral particular del tributo, establece y exige el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con arreglo a la presente Ordenanza.
Artículo 2.-
El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza será todo el término
CAPITULO II HECHO IMPONIBLE Artículo 3.-
1.- Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor
que experimenten durante el periodo impositivo los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.
2.- El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en: a) Negocio jurídico"mortis causa". b) Declaración formal del herederos "ab intestato" c) Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito. d) Enajenación en subasta pública. e) Expropiación forzosa.
Artículo 4.-
Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo
urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable
no programado desde el momento en que se apruebe el programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en
contra de lo dispuesto en la Legislación Agraria, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.
III. NO SUJECION
Artículo 5. 1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten
los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.
2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones
de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de
transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
Igual tratamiento se aplicará a las aportaciones, adjudicaciones y
transmisiones que, en los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, realicen los miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
IV. EXENCIONES
Artículo 6.
1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. b)Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del Conjunto
Histórico Artístico (caso de tenerlo) o edificios declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en la Ley 7/1990, de 3 de Julio, del Patrimonio Cultural Vasco, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles durante el periodo en el que se ponga de manifiesto el incremento de valor. La simple realización de obras con independencia del importe, debiéndose acreditar la realización de las obras en un periodo máximo de tres meses desde su realización.
A tal efecto, los propietarios acreditarán que han realizado a su cargo y
costeado obras de conservación, mejora ó rehabilitación en dichos inmuebles cuando el valor catastral del inmueble sea inferior al importe de las obras a efectos del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, actualizadas de acuerdo al índice de precios al consumo.
A los efectos previstos en este apartado, a la solicitud de exención deberá
tenerse en cuenta la siguiente documentación:
-.Documentación acreditativa de que los bienes transmitidos objeto del
impuesto se encuentran incluidos dentro del Conjunto Histórico Artístico ó que han sido declarados individualmente de interés cultural.
-.Licencia urbanística de obras u orden de ejecución. -.Carta de pago de la tasa por la licencia de obras que se haya tramitado. -.Certificado final de obras.
Artículo 7. Asimismo, estarán exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de
valor correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Territorio Histórico
de Bizkaia y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los
Organismos autónomos y las entidades de derecho público de análogo carácter de la Comunidad Autónoma y de dichas entidades locales.
b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las
que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y
Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la legislación vigente.
e)Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en
f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los
g) La Cruz Roja y otras entidades asimilables que reglamentariamente se
h). Entidades sin fines lucrativos. En el supuesto de transmisiones de terrenos
ó de constitución de derechos reales de goce limitativos de dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el impuesto de bienes inmuebles.
La aplicación de esta exención estará condicionada a que las entidades sin
fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento el ejercicio de la opción regulado en el apartado 1 del artículo 16 de la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero y cumpla los requisitos supuestos relativos al régimen fiscal especial recogido en el Título II de dicha Norma Foral.
V. SUJETOS PASIVOS
Artículo 8. 1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de
derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de
derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la
consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
3. En las transmisiones de terrenos como consecuencia de la ejecución
hipotecaria de la vivienda habitual, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral General tributaria, que adquiera el terreno.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior, el sustituto no podrá exigir
del contribuyente el importe de la obligación tributaria satisfecha.
A los efectos previstos en este apartado, se entenderá por vivienda habitual la
definida como tal en el apartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito
de aplicación del artículo 2 del real decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda habitual prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha disposición, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble , sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.
A los efectos previstos en este apartado, se entenderá por vivienda habitual la
definida como tal en el apartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral del IRPF.
VI. BASE IMPONIBLE Artículo 9. 1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el incremento
real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en
cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, al que se aplicará el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en el apartado siguiente de este artículo.
2. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo
dispuesto en los artículos siguientes, se aplicará el porcentaje que se señala en la escala siguiente:
3. Para determinar el porcentaje a que se refiere el apartado anterior de
este artículo se aplicarán las reglas siguientes:
Primera.- El incremento de valor de cada operación gravada por el
Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual establecido en el número 2 de este artículo para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
Segunda.- El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento
del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor.
Tercera.- Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación
concreta conforme a la regla primera, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual, conforme a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos que integran el período de puesta de manifiesto del incremento del valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Artículo 10.
1.- En las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles. 2.-No obstante para aquellos inmuebles cuyo valor catastral no haya sido revisado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria segunda de la Norma Foral 8/1989, modificada por NF 7/2005 de 23 de junio, de medidas tributarias en 2005, se aplicará el valor real del suelo procedente de la aplicación de las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible al suelo reglamentariamente establecidas. En el supuesto de que el Valor Mínimo Atribuible del Suelo y la construcción no estuviera desglosado, se aplicará el mismo con una reducción del 60%. Cuando el valor declarado del suelo por los interesados, a efectos de este Impuesto, fuese superior al resultante de la aplicación de la norma establecida en el párrafo anterior de este punto, dicho valor declarado del suelo, tendrá la consideración de Base Imponible. 3.- En el caso de que en el momento del devengo del Impuesto, el bien objeto de la transmisión no tuviera fijado el Valor Mínimo Atribuible, para la determinación de la Base Imponible se estará a lo establecido en este punto: En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado el Ayuntamiento.
El valor/m2 de los terrenos de suelos urbanos y urbanizaciones según la clasificación urbanística del Plan General, queda establecida para 2014, según los barrios y zonas, como sigue: Granada Zona A, suelo urbano industrial . 150,00 € Golifar Zona A, suelo urbano, área de renovación y rehabilitación . La Ralera Zona A, suelo urbano, área de renovación y rehabilitación . Saugal Zona A, Suelo urbano, área de renovación y rehabilitación . Saugal-Bañales- la Barguilla Zona A, suelo urbano industrial - La Barguilla . 150,00 € Zona B, suelo urbano industrial . - Bañales . 150,00 €
Zona C, suelo urbano industrial (Abra Industrial) . 170,00 € Zona E, suelo urbano, área sistema general equipamiento. Urioste Zona A, suelo urbano de baja densidad . 120,00 € Zona B, suelo urbano industrial . 150,00 € Zona C, San Antón suelo urbano de baja densidad . .120,00 € Aiega – La Chava Zona A, Aiega-La Chava, suelo urbano residencial . 150,00 € Peñota Zona A, suelo urbano residencial . 150,00€ Nocedal Zona A, suelo urbano de baja densidad (residencial). 120,00 € Zona G, suelo urbanizable, sistema general de equipamiento comunitario.
Zona H, suelo urbanizable, sistema general . 120,00 € Zona Casco Zona A, La Barguilla, suelo urbano industrial . 150,00 € Zona B, La Barguilla, suelo urbano, zona de renovación y rehabilitación.
Zona C, Casco Antiguo, suelo urbano . 135,00 € Zona D, zona de ensache de Casco, suelo urbano . 170,00 € Zona E, zona de ensanche de Casco, suelo urbanizable, sistema general de espacios libres (parque deportivo) .
Zona F, zona de ensanche de Casco, suelo urbanizable, sistema general de equipamiento comunitario .
Zona G, zona de ensanche de Casco, suelo urbano de baja densidad, Franco-Belga. 120,00 € Ballonti Zona A, suelo urbano industrial . 150,00 €
4.- Los actos administrativos derivados del procedimiento evaluatorio serán susceptibles de recurso de reposición o, en su caso, reclamación económico- administrativa, cuando se fundamente en hechos o cuestiones de derecho de naturaleza tributaria. Las discrepancias que surjan como consecuencia de la comprobación de los valores de los bienes o derechos transmitidos, cuando se refieran a dichos valores, podrán dirimirse ante la Diputación Foral de Bizkaia mediante el procedimiento de valoración por tasación pericial contradictoria regulado en el decreto Foral 106/2001, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados. Cuando se acuda al procedimiento de valoración por tasación pericial a que se refiere el párrafo anterior, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible por el valor declarado por el sujeto pasivo. Una vez finalizado el procedimiento se modificará la base imponible practicando la
correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Artículo 11.
1. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 9, se aplicarán sobre la parte del valor definido en el artículo 10 que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculados mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2.- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 9, se aplicarán sobre la parte del valor definido en el artículo 10 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. Artículo 12.
1-En los supuestos de expropiación forzosa, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 9 se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno. 2-En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el cuadro de porcentajes anuales del art-9-2º, se aplicará sobre la parte del valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las siguientes normas:
a. El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.
b. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
c. El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
3-El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquélla que le atribuya menos valor. 4- El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos. VII. CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 13.
La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda según los siguientes casos: 1.- En el caso de que para la determinación de la base imponible se haya aplicado lo establecido en el artículo 10 punto 1 de esta Ordenanza el tipo de gravamen será el 3%. 2.- En el caso de que para la determinación de la base imponible se haya aplicado lo establecido en el artículo 10 punto 2, el tipo de gravamen será el 30%. VIII. DEVENGO DEL IMPUESTO
Artículo 14. 1. El impuesto se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o
gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce
limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
A los efectos de lo dispuesto anteriormente, se tomará como fecha de
a) En los actos o contratos intervivos la del otorgamiento del documento
público y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de éstos en el registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del
2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por
resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, sí la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes
contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación
se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará en impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
5. En las herencias que se defieran por alkar-poderoso o poder testatorio, el
impuesto se devengará cuando se hubiere hecho uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo.
Si el alkar-poderoso o poder testatorio se otorgase a favor de persona
determinada el derecho a usufructuar los bienes de la herencia sujetos a este
impuesto, mientras no se haga uso del poder, se aplicará una doble liquidación de ese usufructo: una provisional, con devengo al abrirse la sucesión, por las normas del usufructo vitalicio, y otra con carácter definitivo, al hacerse uso del alkar- poderoso o poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, y se contará como ingreso a cuenta lo pagado por la provisional, devolviéndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor. Esta liquidación definitiva por usufructo temporal, deberá practicarse al tiempo de realizar la de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del alkar-poderoso o poder testatorio o por las demás causas de extinción del mismo. IX. GESTION DEL IMPUESTO
Artículo 15. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento
copia de la escritura ó documento legalmente equivalente emitidos por el Notario correspondiente, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente.
Artículo 16.
1.- La documentación requerida en el artículo 15º deberá ser presentada en
los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos "inter vivos", el plazo será de treinta días
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de un año.
Artículo 17. 1.- A la documentación requerida en el artículo 15º se acompañarán los
documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición, así como la justificación documental de las exenciones o bonificaciones que se soliciten.
2.- La Administración Municipal podrá requerir a las personas interesadas
que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación del impuesto, incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones y sanciones tributarias correspondientes, en cuanto dichos documentos fueran necesarios para comprobar la declaración. Si tales documentos sólo constituyen el medio de probar
circunstancias alegadas por el interesado en beneficio exclusivo del mismo, el incumplimiento del requerimiento determinará la práctica de la liquidación haciendo caso omiso de las circunstancias alegadas y no justificadas.
Artículo 18.
Con independencia de lo dispuesto en el artículo 15, están igualmente
obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 8 de la presente
Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el
adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Artículo 19.
Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento,
dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico.
Artículo 20.
1.- Siempre que la Administración Municipal, tenga conocimiento de la
realización de hechos imponibles que no hubiesen sido reflejados en la documentación requerida en el artículo 15º, dentro de los plazos señalados en el artículo 16, requerirá a los interesados para que formulen dicha declaración, sin perjuicio de las infracciones tributarias en que se hubiera incurrido y de las sanciones, en su caso, procedentes.
2.- Si cursados por la Administración Municipal los requerimientos
anteriormente previstos, los interesados no presentaran la correspondiente documentación, se instruirá el expediente de oficio, con los datos obrantes en su poder practicando la liquidación procedente, con indicación, en su caso, de los plazos de ingreso y expresión de los recursos procedentes, sin perjuicio de las infracciones tributarias en que se hubiera incurrido y de las sanciones, en su caso procedente.
X.- INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN. Artículo 21.
La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo
prevenido en la Norma Foral General Tributaria y en las demás leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
XI.- INFRACCIONES Y SANCIONES. Artículo 22. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como
a la determinación de las sanciones que por la misma correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.”
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Iranian Journal of Pharmaceutical Research Volume 8, Issue 3, June 9002, Pages 912-991 Evaluating the potentiating effect of galbanic acid from Ferula szowitsiana on three common antibiotics against resistant hospital isolates of Staphylococcus aureus Bazzaz, B.S.F.ab , Du, A.R.a, Iranshahi, M.ab, Naderinasab, M.c, Karamodin, M.K.d a School of Pharmacy, Mashhad University