Ccondem.org.ec

Administración del Sr. Dr.
Gustavo Noboa Bejarano Presidente Constitucional de la República 22-679 Proyecto de Ley de prevención y control de la violencia en eventos y escenarios deportivos 01143 Designase al doctor Fernando Santos, delegado ante el Consejo Nacional de Aviación Civil en representación de esta Secretaría de Estado 001 Establécese la Reserva Ecológica Arenillas , como área protegida e incorpórasela al Patrimonio Nacional de Areas Naturales Protegidas, localizada en la jurisdicción de la provincia de El Oro, cantones de Arenillas y Huaquillas 0189 Apruébase la Ordenanza Municipal que delimita el área urbana consolidada de la ciudad de Logroño DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL 095/01 Modifícase el Reglamento de Operaciones Portuarias de la Autoridad Portuaria de Esmeraldas 001 Amplíase la jurisdicción de las delegaciones del Juzgado Nacional de Caminos actualmente existentes INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -IEPI-: 01-022-P-IEPI Dispónese que el lema comercial registrado como complemento de una marca no puede ser transferido como lema de otra marca, aunque sean las dos de propiedad del mismo titular JB-2001-338 Refórmase la sección II Consolidación y/o combinación de estados financieros de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria JB-2001-339 Modificase el Subtítulo VHI Disposiciones generales a otras normas , del título XIV Disposiciones generales de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria JB-2001-340 Interprétase el primer inciso del artículo 1 de la sección I Disposiciones generales del Capítulo XIII de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas: 60-93 Molinos del Ecuador C.A. en contra del Director General de Rentas 61-93 Compañía Petrolera Aguarico S.A. en contra del Director General de Rentas 18-98 Compañía Conservas Garavilla S.A. en contra del Ministerio de Finanzas y Crédito Público 22-98 Humberto Diaz Milo en contra del Ministerio de Finanzas y Crédito Público . 83-98 Oscar Falconí en contra del Ministerio de Finanzas y Crédito Público 95-98 Distribuidora Importadora DIPOR S.A.
en contra del Delegado Regional de Rentas del Litoral 106-98 Mi Gasolinera en contra del Ministro de Finanzas y Crédito Público 123-98 Alfonso Saona en contra del Ministerio de Finanzas y Crédito Público 133-98 Banco Popular eo contra del Director General de Rentas 141-98 Compañia de Economía Mixta LOJAGAS en contra del Ministro de Finanzas y Crédito Público 149-98 Manuel Cedeño A. en contra del Ministro de Finanzas y Crédito Público 70-99 Mena Central de Publicaciones Cía. Ltda. en contra del Director General de Rentas 89-2000 Pablo Madera Castillo en contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internas 115-200 Empresa Comercial Navas Ramos S.A. en contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internas 050 Cantón Quito: Que reforma el Capítulo VIH del Titulo II del Libro I del Código Municipal, relacionado con los servicios de atención hospitalaria - Cantón Guamote: Reglamentaria para el cobro del timbre municipal - Cantón Guamote: Reformatoria que reglamenta el servicio del cementerio municipal en la cabecera cantonal - Cantón Montúfar: Para el cobro de tasa por servicios administrativos NOMBRE: "DE PREVENCION Y CONTROL DE LA VIOLENCIA EN EVENTOS Y ESCENARIOS DEPORTIVOS".
En la actualidad, la legislación del deporte, se aparta de la verdadera realidad social, técnica y evolutiva del país.
Se hace indispensable y necesario diseñar un marco jurídico para prevenir, controlar y sancionar la violencia en escenarios y espectáculos deportivos antes, durante y después de la realización de los mismos.
Las actuales leyes deportivas y penales, no regulan las obligaciones de los propietarios de las instalaciones deportivas, clubes, dirigentes, deportistas, autoridades y público asistente, con relación al control de la violencia en el deporte.
f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General del Congreso Nacional.
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION Y PESCA Que el Consejo Nacional de Aviación Civil está integrado, entre otros, por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca; Que es necesario designar un delegado ante el mencionado Consejo; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 35 de la Ley de Modernización del Estado, promulgada en el Registro Oficial No. 349 de diciembre 31 de 1993, Articulo único. - Designase al Dr. Fernando Santos, como delegado ante el Consejo Nacional de Aviación Civil, en representación de esta Secretaría de Estado.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 30 de mayo del 2001.
Comparada esta copia con el original, es igual. - Lo certifico.
Que, el artículo 86 de la Constitución Política del Estado, obliga al Estado a proteger el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano ecológicamente equilibrado, y, a garantizar un desarrollo sustentable, velando para que este derecho no sea afectado y garantizando la preservación de la naturaleza; Que, la Reservación Militar fue creada legalmente el 26 de febrero de 1971, mediante Decreto Ejecutivo No. 321, publicado en el Registro Oficial No. 170 de 26 de los mismos mes y año, en donde se declara de propiedad de las Fuerzas Armadas todos los bienes inmuebles, construcciones e instalaciones del área denominada "Reservación Militar de El Oro", ubicada en los cantones Arenillas y Huaquillas de la provincia de El Oro; Que, como una medida de precaución ante las presiones de los sectores interesados en ingresar a la Reserva Militar Arenillas, para desarrollar actividades no compatibles con la conservación y uso racional de los recursos naturales, el Ministerio de Defensa Nacional ha elaborado conjuntamente con la participación de la Fundación Ecuatoriana de Investigación y Manejo Ambiental (FEDIMA), el correspondiente estudio de alternativas de manejo conforme lo dispone el Art.
198 del Reglamento General de Aplicación de la Ley Forestal y de Conservación de Arcas Naturales y Vida Silvestre; Que, al encontrarse ubicada en una zona limítrofe, a más de la importancia ecológica, esta área es estratégica para la defensa de la soberanía nacional, por lo tanto su conservación es de trascendencia para nuestro país; Que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 69, segundo inciso de la Ley Forestal y de Conservación de Arcas Naturales y Vida Silvestre, es de competencia de esta Cartera de Estado la declaratoria y delimitación de las Arcas Naturales del Estado, para incorporarlas al Sistema Nacional de Arcas Protegidas del Ecuador, Que, mediante memorando No. 0308 DANVS/MA de 25 de enero del 2001, el Director de Arcas Naturales y Vida Silvestre, remite copia del memorando No. DANVS/MA 0297 de 24 de enero del 2001, a la Dirección de Asesoría Jurídica, en el que consta el informe técnico, para que se declare a la Reserva Militar Arenillas, ubicada en los cantones Arenillas y Huaquillas de la provincia de El Oro, como reserva ecológica; y, En uso de sus facultades constitucionales y legales, Art. 1. - Establecer la "Reserva Ecológica Arenillas", como área protegida e incorporarla al Patrimonio Nacional de Arcas Naturales protegidas, localizada en la jurisdicción de la provincia de El Oro, cantones Arenillas y Huaquillas, en una extensión aproximada de catorce mil punto doscientas ochenta y dos coma siete hectáreas (14.282,7 has.), cuya ubicación geográfica, superficie y límites son los siguientes: Ubicación geográfica. - Esta área se encuentra ubicada en los cantones Arenillas y Huaquillas de la provincia de El Oro.
La nueva área natural estará integrada por: la Reserva Militar Arenillas con 16.958 hectáreas y la reservación ecológica con 124,7 hectáreas, de cuyo total, se excluye 2.800 hectáreas, que corresponden a un área de desarrollo camaronero, ubicada al Oeste de la reserva. Por lo tanto, la nueva área protegida tendrá una superficie total de 14.282,7 hectáreas.
Los límites de la Reserva Ecológica Arenillas, son los mismos que constan en el decreto Ejecutivo No. 1646 de 8 de abril de 1994, publicado en el Registro Oficial No. 421 de 15 de abril de 1994.
Art. 2. - Las Fuerzas Armadas, con la supervisión y asesor a del Ministerio del Ambiente, a través de la Dirección de Areas Naturales y Vida Silvestre y el Distrito Forestal de El Oro, elaborarán el Plan de Manejo de dicha reserva, en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de la publicación en el Registro Oficial del presente acuerdo.
Art. 3. - Todas aquellas actividades que no sean compatibles con los fines que persigue el área quedan restringidas, la que a partir de la suscripción del presente acuerdo el área en referencia queda sujeta al régimen de Areas Naturales y Vida Silvestre.
Art. 4. - Una vez publicado este acuerdo ministerial en el Registro Oficial, se procederá a su protocolización, Juntamente con las coordenadas geográficas y planos correspondientes, elaborados por el Ministerio de Defensa Nacional, con el objeto de perfeccionar los limites de la Reserva Ecológica Arenillas.
Disposición final. - De la ejecución de este acuerdo encárgase al Director de Areas Naturales y Vida Silvestre y Jefe del Distrito Forestal de El Oro.
Dado en Quito, a 16 de mayo del 2001.
f) Lourdes Luque de Jaramillo, Ministra del Ambiente.
Que, el señor Alcalde de la I. Municipalidad del Cantón Logroño, mediante oficio N0 00128 - 2001 de, marzo 27 del 2001, remite para la aprobación ministerial la Ordenanza Municipal que delimita el área urbana consolidada de la ciudad de Logroño; Que, el I. Concejo Cantonal de Logroño, en sesiones ordinarias de 30 de noviembre del 2000 y 19 de marzo del 2001, expide la Ordenanza que delimita el área urbana consolidada de la ciudad de Logroño; Que, del estudio y análisis realizado por la Dirección Nacional de Asuntos Seccionales de este Portafolio, con oficio N0 0196 - AS de 9 de abril dcl 2001, considera procedente aprobar la mencionada ordenanza., toda vez que se ha cumplido con los requisitos legales que establece la Ley de Régimen Municipal; y, En ejercicio de la delegación conferida por el señor Ministro de Gobierno, Policía y Municipalidades, mediante Acuerdo Ministerial N0 1403 de 3 de octubre del 2000; y, en uso de la facultad que le confiere el numeral 37 del Art. 64 de la Ley de Régimen Municipal, ARTICULO PRIMERO. - Aprobar la Ordenanza Municipal que delimita el área urbana consolidada de la ciudad de Logroño, expedida en sesiones ordinarias de 30 de noviembre del 2000 y 19 de marzo del 2001.
ARTICULO SEGUNDO. - Se dispone adjuntar al presente acuerdo ministerial una copia debidamente certificada de la ordenanza aprobada, constante en 3 fojas útiles, así como remitir el Registro Oficial para su publicación.
Dado en la sala del despacho, en Quito, a 15 de mayo del 2001.
f.) Maximiliano Donoso Vallejo, Subsecretario de Gobierno.
f.) Lic. Magaly Plaza Molina, Directora Nacional de Asuntos Seccionales.
Que, es necesario establecer los límites que demarcan el área urbana consolidada en la ciudad de Logroño para efectos de propiciar un crecimiento intensivo de la misma; Que, debe definirse, el territorio en el cual la Ilustre Municipalidad, ejercerá prioritariamente el control del uso y ocupación del suelo y la responsabilidad de dotar y mantener las infraestructuras, el equipamiento y los servicios; Que, como parte de los estudios del Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Logroño se ha procedido a la determinación técnica de los límites del área urbana consolidada; Que, para la definición del límite urbano consolidado de la ciudad, se cuenta con el asesoramiento técnico de la Dirección Nacional de Asuntos Seccionales del Ministerio de Gobierno y Municipalidades; Que, se cuenta con el informe favorable de la Comisión Especial de conformidad con el Art. 315 de la Ley de Régimen Municipal vigente; y, En ejercicio de las atribuciones legales que le otorgan los artículos 126 y 64 numerales 36 y 37 de la Ley de Régimen Municipal, LA ORDENANZA QUE DELIMITA EL ARIA URBANA CONSOLIDADA DE LA CIUDAD DE LOGROÑO.
Art. 1. - Los limites de la zona urbana consolidada de la ciudad de Logroño serán los siguientes: Al Norte: Del punto N0 1 ubicado en la intersección de la paralela Occidental a la calle Víctor Garcés, que pasa a 50 metros de su eje con la prolongación de la calle "F", continúa por la prolongación de la calle "F", al Este, hasta intersecar la paralela Occidental a la calle Santiago Lafebre, que pasa a 100 metros de su eje, en el punto N0 2; de dicha intersección, continúa por la paralela señalada al Norte, hasta intersecar la prolongación de la calle que conduce a la unión en el punto N0 3; continuando por la prolongación y la calle indicada, al Este, hasta intersecar el filo del barranco Occidental del río Upano, en el punto N0 4.
Al Este y Sur: Del punto N0 4; continúa por el filo del barranco Occidental del río Upano, al Sur, hasta el punto N0 5, ubicado a la misma latitud geográfica de la unión de la prolongación, de la calle Luis Villagómez con la calle Santiago Lafebre; de este punto, el paralelo geográfico al Oeste, hasta la unión antes referida, punto N 6; y, Al Oeste: Del punto N0 6 continúa por la prolongación de la calle Luis Villagómez, al Norte, hasta intersecar la paralela Sur a la calle Luisa Sáenz, que pasa a 100 metros de su eje, en el punto N0 7; continuando por la paralela indicada al Oeste, hasta la prolongación de la calle Roberto Ortiz, punto N0 8; de dicha intersección, continúa por la prolongación y la calle Roberto Ortiz, al Norte hasta intersecar la prolongación de la calle Serafín Vallejo, en el punto N0 9; continuando por la prolongación de la calle indicada al Este, hasta intersecar la paralela Occidental a la calle Víctor Garcés, que pasa a 50 metros de su eje, en el punto N0 10; siguiendo por la última paralela indicada, al Noreste, hasta intersecar la prolongación de la calle"F", en el punto N° 1.
Art. 2. - El límite encierra una superficie de 64.97 has. y deberá ser concedido como una demarcación sujeta a una constante revisión, como parte del proceso de evaluación del Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Logroño.
Art. 3. - Forma parte de la presente ordenanza, como documento habilitante, el plano urbano de la ciudad de Logroño, en el que se encuentran replanteados el limite urbano consolidado de la ciudad y el límite de aplicación del Plan de Desarrollo Urbano para la ciudad de Logroño (1998 - 2018), que incluye áreas de expansión urbana; este último encierra una superficie total de 167,60 has. en las que, la I. Municipalidad mantiene el control absoluto del uso y ocupación del suelo.
Art. 4. - La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de su aprobación por parte del Ministro de' Gobierno y su publicación en el Registro Oficial.
Art. 5. - Quedan derogadas todas las normas que se opongan a la presente ordenanza.
Dado en la sala de sesiones del Ilustre Concejo Municipal del Cantón Logroño, a los 19 días del mes de marzo del 2001.
Secretaría Municipal del Cantón Logroño.
Certifico: Que la presente ordenanza fue discutida y sancionada en dos sesiones ordinarias del I. Concejo Cantonal de Logroño, la primera el 30 de noviembre de mil novecientos noventa y la segunda el 19 de marzo del año dos mil uno.
f) Srta. Oliva Tapia Valverde, Secretaría del Concejo.
Vicepresidencia del Concejo Cantonal de Logroño. - Logroño, a los 19 días del mes de marzo del dos mil uno, las 14h00, de conformidad con lo que dispone el artículo 128 de la Ley de Régimen Municipal, elévese en tres ejemplares la presente Ordenanza que sanciona el límite urbano para la ciudad de Logroño.
f.) Sr. Wilson Vallejo Garay, Vicepresidente del Concejo.
f) Srta. Oliva Tapia Valverde, Secretaria del Concejo.
Alcaldía del Cantón Logroño. - Logroño, a los 20 días del mes de marzo del dos mil uno, las 14h00, recibido en tres ejemplares la Ordenanza que delimita el área urbana consolidada de la ciudad de Logroño, suscrita por el señor Vicepresidente del Concejo y Secretaría Municipal, una vez revisado según disponen los artículos 129 y 133 de la Ley de Régimen Municipal expresamente sancionó la presente ordenanza que delimita el área urbana consolidada de la ciudad de Logroño para su puesta en vigencia y promulgación, en la ciudad de Logroño, en la fecha y hora señaladas, conforme a ley.
f.) Angel Moisés Molina Riera, Alcalde de Logroño.
Certifico: Sancionó y firmó la presente Ordenanza que delimita el área urbana consolidada de la ciudad de Logroño el señor Angel Moisés Molina Riera, Alcalde del cantón Logroño, a los 21 días del mes de marzo de dos mil uno.
f.) Srta. Oliva Tapia Valverde, Secretaria Municipal.
DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL Que, la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, mediante Resolución 579/98 del 30 de septiembre de 1998 y publicada en R.O. No. 349 del 29 de junio del mismo año, expidió el "Reglamento de Operaciones Portuarias para la Autoridad Portuaria de Esmeraldas"; Que, la Autoridad Portuaria de Esmeraldas presentó la reforma al numeral 7 del párrafo 11.4.3.1 del Reglamento de Operaciones Portuarias, documento que fue aprobado por el Directorio de la entidad, mediante Resolución No. 028 - HRL - MMV - 2001 del 18 de abril del 2001; y, En uso de la facultad que le confiere el artículo 5to., literal b) de la Ley General de Puertos, Art. 1. - Modificar el numeral 7 del párrafo 11.4.3.1 del 'REGLAMENTO DE OPERACIONES PORTUARIAS DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE ESMERALDAS", sustituyéndolo por el siguiente: "La Agencia Naviera contratará a la ESC de tarja con la que va a trabajar. No podrá ser designada la ESC de tarja que tenga relación directa con la Agencia Naviera u OPC que atienda la nave".
Art. 2. - Vigencia. - La presente modificación al reglamento entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dada en la ciudad de Guayaquil, en la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil uno.
f) Gonzalo Vega Valdiviezo, Contralmirante, Director General de la Marina Mercante.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS JUZGADO NACIONAL DE CAMINOS Que, mediante resoluciones Nos. 001 - 98 y 001, publicadas en los Registros Oficiales Nos. 262 y 170 de 20 de febrero de 1998 y de 15 de abril de 1999, respectivamente, se crearon las delegaciones del Juzgado Nacional de Caminos en las provincias de Azuay, Loja, Guayas y Manabí; y, Tungurahua, Chimborazo, Cotopaxi y Pastaza, con asiento en las ciudades de Cuenca, Loja, Guayaquil y Portoviejo; y Ambato respectivamente; Que, a través del Acuerdo Ministerial No. 060, publicado en el Registro Oficial No. 187 de 19 de octubre del 2000, se expidieron las reformas al Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones y en consecuencia, la nueva estructuración de las subsecretarías y direcciones provinciales; Que, el artículo 22 de la Ley de Caminos determina que el Juez de primera instancia es el Director General de Obras Públicas, o su delegado; Que, el artículo 8 de la citada ley, establece que el Director General de Obras Publicas podrá delegar a las autoridades provinciales de orden administrativo la facultad expresada en el literal h) de su artículo 7 "Imponer multas a los infractores de este Ley o de sus Reglamentos"; Que, es conveniente regular el funcionamiento de las delegaciones del Juzgado Nacional de Caminos en las provincias, acorde a la nueva estructura orgánica funcional del MOP y el requerimiento frecuente de procesos vinculados con trámites y controversias sobre caminos; y, En uso de las atribuciones que le confiere la ley, Primero. - Ampliase la jurisdicción de las delegaciones del Juzgado Nacional de Caminos actualmente existentes: en el Azuay, que tendrá jurisdicción en las provincias de Azuay, Cañar y Morona Santiago; en el Guayas, que tendrá jurisdicción en las provincias de Guayas, Los Ríos y El Oro; en Manabí, que tendrá jurisdicción en Manabí, en Loja, que tendrá jurisdicción en las provincias de Loja y Zamora Chinchipe; con sede en las ciudades de Cuenca, Guayaquil, Portoviejo y Loja, respectivamente.
Segundo. - La delegación del Juzgado Nacional de Caminos de Tungurahua, con sede en la ciudad de Ambato, tendrá jurisdicción en las provincias de Tungurahua, Cotopaxi y Pastaza.
Tercero. - Créase la delegación del Juzgado Nacional de Caminos en Chimborazo, con sede en la ciudad de Riobamba, con jurisdicción en las provincias de Chimborazo y Bolívar.
Cuarto. - Delégase el conocimiento y la sustanciación de todos los juicios de caminos a los respectivos subsecretarios y directores provinciales, hasta la conclusión del término probatorio.
Quinto. - Evacuadas las diligencias de prueba, los subsecretarios y directores provinciales delegados, remitirán las causas al Juzgado Nacional de Caminos, para la expedición de Sexto. - Las delegaciones del Juzgado Nacional de Caminos actuarán con el Asesor Jurídico de cada una de las subsecretarías y direcciones provinciales.
Séptimo. - Los litigios relacionados con caminos públicos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Caminos, se tramitarán en juicio verbal sumario.
Octavo. - Las sanciones establecidas en los artículos 44 y 45 de la Ley de Caminos se ventilarán de conformidad a lo dispuesto en el Libro V del Código de Procedimiento Penal, relativo al juzgamiento de las contravenciones.
Noveno. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente resolución, la que entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 28 de mayo del 2001.
f.) Ing. Patricio Repetto Carrillo, Director General de Obras Públicas, Juez Nacional de Caminos.
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - IEPI Que el Art. ¡75 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina ordena que se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca Que el Art. 178 de la misma decisión señala que el lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y que su vigencia estará sujeta a la del signo; Que el inciso tercero del Art. 194 de la Ley de Propiedad Intelectual dispone que también podrán registrarse como marcas los lemas comerciales, siempre que no contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas; Que mediante Resolución N0 00 - 06, expedida por el Presidente del IEPI el 22 de febrero de 2000, promulgada en el Registro Oficial N0 34 del 13 de marzo de 2000, al absolver una consulta, se resolvió que la renovación del registro de una marca implica la renovación automática del respectivo registro del lema comercial que la complementa, por lo que no procede la renovación independiente de la marca y su lema comercial; Que el doctor Miguel Falconí Puig, con escrito presentado el 22 de marzo de 2001, consulta al Presidente del IEPI ".
. si un lema comercial puede ser transferido de la marca a la que originalmente acompaña, a otra marca propiedad del mismo titular. En otras palabras, si cl titular del derecho requiere utilizar un lema ya registrado para acompañar a otra marca diferente a aquella a la cual acompaña originalmente, ¿es posible pedir la modificación en el titulo de registro del mencionado lema, para que conste la nueva marca a la cual será aplicado? O en su defecto. ¿cuál será el procedimiento aplicable? Que el literal g) del Art. 351 de la Ley de Propiedad Intelectual faculta al Presidente del IEPI absolver las consultas que sobre aplicación de las normas sobre propiedad intelectual le sean formuladas, respuestas que serán vinculantes para el IEPI, en el caso concreto que se plantea; Que a la fecha no existe en trámite ante ningún Órgano del IEPI asunto alguno relacionado con la consulta formulada; Que de conformidad con las disposiciones antes invocadas el lema comercial constituye un elemento accesorio a la marca, en razón de lo cual sigue la misma suerte de ella; Que tanto la Decisión 486 cuanto la Ley de Propiedad Intelectual y otras normas vigentes para dicha materia no regulan la transferencia del lema comercial de una marca a otra marca, aunque correspondan al mismo titular, y, En uso de la atribución que le confiere el literal g) del Art. 351 de la Ley de Propiedad Intelectual, Art. 1. - El lema comercial registrado como complemento de una marca no puede ser transferido como lema de otra marca, aunque sean las dos de propiedad del mismo titular.
Art. 2. - El contenido de esta resolución es vinculante para el IEPI en el caso de la consulta concreta planteada por el doctor Miguel Falconí Puig, en razón de lo que establece el literal g) del Art. 351 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Art. 3. - Publíquese en el Registro Oficial.
Dado en la ciudad de Quito, D.M., a los 18 días del mes de abril de 2001.
Que en subtítulo I "De la contabilidad", del título VIII "De la contabilidad, información y publicidad", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, consta el capítulo X "Normas para la consolidación y/o combinación de estados financieros para las instituciones del sistema financiero" Que es necesario modificar dicha norma con el propósito aclarar los casos en que el Superintendente de Bancos puede ordenar que dos o más instituciones controladas combinen sus estados financieros; y, En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, ARTICULO 1. - En la sección U "Consolidación y/o combinación de estados financieros", del capítulo X "Normas para la consolidación y/o combinación de estados financieros para las instituciones del sistema financiero", del subtitulo 1 "De la contabilidad", del título VIII "De la contabilidad, información y publicidad", (página 146), de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, efectuar las siguientes reformas: 1. En el numeral 4.3 del artículo 4, a continuación del punto y como, incluir la letra "y,".
2. En el numeral 4.4 del artículo 4, sustituir el punto y como por punto y eliminar la letra "y,".
4. Incluir como artículo 5, el siguiente: "ARTICULO 5. - Las instituciones del sistema financieros, en casos debidamente justificados a criterio del Superintendente de Bancos, combinarán los estados financieros, aún cuando no existan en forma directa o indirecta accionistas, directores o administradores comunes.
La Superintendencia de Bancos comunicará motivadamente a las entidades cuyos estados financieros deben ser combinados.".
ARTICULO 2. - La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro oficial.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano, a los quince días del mes de mayo del año dos mil uno.
f) Miguel Dávila Castillo, Presidente de la Junta Bancaria.
LO CERTIFICO: Quito, Distrito Metropolitano, a los quince días del mes de mayo del año dos mil uno.
f) Diego Navas Muñoz, Secretario de la Junta Bancaria.
Certifico que es fiel copia del original.
f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.
Que, en el subtitulo VIII "Disposiciones generales a otras normas", del titulo XIV "Disposiciones generales" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, consta el capitulo XI "Normas para la aplicación del programa de reprogramación de pasivos de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador" y el capítulo XIII "Normas para la aplicación del Decreto Ejecutivo N0 1.168, publicado en el Registro Oficial N0 257 de 1 de febrero del 2001, que contiene el reglamento de reestructuración de créditos del sector productivo con las instituciones financieras"; Que, en dichos cuerpos normativos se establece la facultad para pagar las deudas con certificados u otros títulos emitidos a su nombre u orden; Que, es necesario revisar dichas disposiciones con el propósito de que guarde armonía en los cuerpos normativos vigentes; y, En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, ARTICULO 1. - En el subtitulo VIII "Disposiciones generales a otras normas", del título XIV "Disposiciones generales" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, inclúyase el siguiente capitulo: "CAPITULO XVIII - NORMA PARA EL PAGO DE DEUDAS CON CERTIFICADOS U OTROS TITULOS ARTICULO 1. - Los deudores podrán pagar sus obligaciones vencidas, reprogramadas, reestructuradas o no, con el sistema financiero, con certificados u otros títulos a su nombre u orden emitidos por las instituciones de dicho sistema, los mismos que, de encontrarse también vencidos serán compensados, conforme a la ley, a su valor nominal por las respectivas emisoras o sus off - shore, y viceversa.
Los certificados o títulos emitidos por otras instituciones financieras, abiertas o cenadas, podrán ser aceptados por las instituciones financieras para pago de deudas al valor de mercado o al valor libremente acordado entre las partes.
Los depósitos y otros pasivos en instituciones sometidas a procesos de saneamiento, que hubieren sido calificados como vinculados a la fecha de tal sometimiento, no servirán para el pago de créditos mientras no se hayan determinado las pérdidas patrimoniales y éstas no hayan sido totalmente cubiertas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributario - Financiera.
Los bonos del Estado serán recibidos por las instituciones financieras, incluidas las off - shore, a valor de mercado para el pago de estas obligaciones crediticias, dejando a salvo las limitaciones de orden legal que afectan a una o más instituciones financieras acreedoras respecto a esta facultad.
ARTICULO 2. - Los casos de duda en la aplicación del presente capitulo, serán resueltos por la Junta Bancaria o el Superintendente de Bancos, según el caso.
ARTICULO 2. - Derógase el artículo 3, del parágrafo 5 "Supervisión y control", de la sección II "Reprogramación de pasivos de las personas naturales y jurídicas con deudas superiores a US$ 50.000", del capítulo XI "Normas para la aplicación del programa de reprogramación de pasivos de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador", del subtitulo VIII "Disposiciones generales a otras normas", del título XIV "Disposiciones generales" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria.
ARTICULO 3. - Esta resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano, a los quince días del mes de mayo. del año dos mil uno.
f) Miguel Dávila Castillo, Presidente de la Junta Bancaria.
Lo certifico: Quito, Distrito Metropolitano, a los quince días del mes de mayo del año dos mil uno.
f) Diego Navas Muñoz, Secretario de la Junta Bancaria.
Certifico que es fiel copia del original.
f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.
23 de mayo del 2001.
Que en el subtitulo VIII "Disposiciones generales a otras normas", del titulo XIV "Disposiciones generales" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, consta el capítulo XIII "Normas para la aplicación del Decreto Ejecutivo N0 1.168, publicado en el Registro Oficial N0 257 de 1 de febrero del 2001, que contiene el reglamento de reestructuración de créditos del sector productivo con las instituciones financieras"; Que el primer inciso del artículo I de la sección I "Disposiciones generales" del citado capítulo dispone que: "A la reestructuración de créditos a que se refiere este capitulo podrán acogerse las personas que tuvieren al 31 de diciembre del 2000, con una o varias instituciones financieras públicas o privadas,, incluidas las off - shore, pasivos consolidados superiores a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América."; Que la redacción de la norma citada en el considerando anterior, presenta eventuales dudas en cuanto a su alcance y aplicación, lo que determina la necesidad de emitir un criterio interpretativo único que deberá observarse de manera consistente y homogénea; Que la Junta Bancaria, en sesión celebrada el 15 de mayo del 2001, interpretó las disposiciones contenidas en el primer inciso del artículo 1 de la sección 1; y, En ejercicio de sus atribuciones legales, ARTICULO 1. - Interpretar que el inciso que se menciona en el segundo considerando de esta resolución, al decir pasivos consolidados superiores a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América. ", se refiere y abarca tanto a las operaciones tradicionales de crédito, como también a las operaciones de arrendamiento mercantil o leasing, siendo los únicos pasivos no elegibles los originados en las operaciones que en la misma norma quedan excluidas: ARTICULO 2. - Interpretar que el monto de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América a los que se refiere la norma antes citada se calculará tomando en cuenta el monto total de pasivos del sujeto de crédito o grupo económico para con las instituciones financieras y sus off-shore, con las exclusiones referidas en el artículo inmediato anterior, por lo tanto, la negativa de una institución financiera a integrar el comité de acreedores o a reestructurar una deuda no impedirá que su acreencia sea considerada para el cálculo del monto mínimo antes indicado, debiendo el proceso de reestructuración continuar con el resto de los acreedores, dejando a salvo los efectos de tal negativa.
ARTICULO 3. - La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano, a los quince días del mes de mayo del año dos mil uno.
f.) Miguel Dávila Castillo, Presidente de la Junta Bancaria.
Lo certifico: Quito, Distrito Metropolitano, a los quince días del mes de mayo del año dos mil uno.
f) Diego Navas Muñoz, Secretario de la Junta Bancaria Superintendencia de Bancos. - Certifico que es fiel copia del original.
f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.
23 de mayo del 2001.
EN EL JUICIO DE IMPUGNACION QUE SIGUE EL SEÑOR JOEL G. STUART, GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE MOLINOS DEL ECUADOR C.A. CONTRA EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.
Quito, 27 de marzo del 2001; las 17h00.
VISTOS: Para resolver el recurso de casación interpuesto por Joel G. Stuart, invocando la representación legal de "Molinos del Ecuador C.A." y constante a fojas 567 del quinto cuerpo del juicio No. 6704 - 1378 que por impugnación se sigue en contra del Director General de Rentas, se considera: PRIMERO. - La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Sexta de las reformas a la Constitución Política de la República, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 93 de 23 de diciembre de 1992 y por haber sido remitido el proceso por el Secretario del ex - Tribunal Fiscal de la República, con fecha 25 de marzo de 1993, como consta de la razón sentada por el Secretario de la Sala. SEGUNDO. - El recurso ha sido interpuesto y suscrito por el abogado del compareciente a "ruego del peticionario y como su abogado defensor", con fecha 10 de julio de 1986, de la sentencia dictada por los magistrados de la Tercera Sala del Tribunal Fiscal y notificada el 26 de junio de 1986. TERCERO. - mediante escrito presentado al Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Fiscal por Joel G. Stuart de 19 de abril de 1985, al que adjunta el documento del que consta la reelección del mismo como Gerente de la compañía Molinos del Ecuador C.A., y representante legal, judicial y extrajudicial de la compañía por el periodo de un año, nombramiento inscrito en el Registro Mercantil del Cantón Guayaquil el 29 de marzo de 1984 (fs. 556 - 557), solicita, se dicte autos para sentencia, en la calidad que invoca, extendiéndose que desde ese momento interviene en el juicio como representante legal de Molinos del Ecuador C.A., a pesar de que su nombramiento de reelección se había vencido. En todo caso, se le notifica con la providencia de la Sala de 22 de abril de 1985, el mismo día.
Posteriormente presenta escritos en que se dicte sentencia, con la firma de su abogado defensor, quien suscribe "por el peticionario debidamente autorizado". CUARTO. - La sentencia se notifica, como consta de fs. 567 vta, a William A. Black Fox, Gerente de Molinos del Ecuador, quien si bien compareció en esa calidad al proponer la demanda con fecha 10 de febrero de 1981, aparece de autos que dejó de serlo, pues el Gerente Joel G. Stuart compareció a juicio de la compañía, en calidad de Gerente y representante legal, funciones para las cuales fue reelecto con fecha 16 de marzo de. 1984. QUINTO. - Al no haberse notificado con la sentencia a quien era parte en el procedimiento, pues el representante legal de la compañía Joel G. Stuart, comparece con anterioridad a la expedición de la sentencia, indudablemente se ha violado la solemnidad sustancial 6' del Art. 355 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por lo dispuesto en el Art. 237 del Código Tributario, lo que trae como consecuencia la nulidad de lo actuado a partir de la omisión, de conformidad con el inciso segundo del Art. 287 del mismo código. Consecuentemente y en base a lo analizado, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, declara la nulidad de lo actuado en el presente juicio, a partir de la notificación con la sentencia expedida por la Tercera Sala del Tribunal Fiscal, a William A. Black Fox disponiéndose la reposición del proceso al estado de notificar con la sentencia al representante legal de la compañía actora. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, Alfredo Contreras Villavicencio y José Vicente Troya Jaramillo (Voto Salvado), Ministros Jueces f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario.
Es conforme con el original. - Quito, 12 de abril del 2001.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.
VOTO SALVADO DEL SR. DR. JOSE VICENTE TROYA JARAMILLO, MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL.
Quito, 27 de marzo del 2001; las 17h00.
VISTOS: Joel G. Stuart, Gerente y representante legal de Molinos del Ecuador CA., el 10 de julio de 1986, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 23 de junio del mismo año, expedida por la Tercera Sala del Tribunal Fiscal, dentro del juicio de impugnación 6704 - 1378 propuesto en contra del Director General de Rentas. La empresa fundamenta el recurso el 12 de septiembre de 1986, y el Procurador de la autoridad tributaria, el 13 de octubre del propio año, contesta dicha fundamentación. Habiéndose pedido los autos para resolver, se considera: PRIMERO. - La Sala es competente para conocer el recurso, en conformidad a lo previsto en el inciso segundo de la Disposición Transitoria Décimo Sexta de la Ley No. 20, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 93 de 23 de diciembre de 1992. SEGUNDO. - Molinos del Ecuador C.A., en el mencionado escrito de 10 julio de 1986, manifiesta que en el fallo se viola expresas normas de materia tributaria y se incurre en las previsiones consignadas en los numerales 4 y 5 del Art. 329 del Código Tributario. En el mencionado escrito de fundamentación, de fecha 12 de septiembre de 1986, Molinos del Ecuador CA., respecto de las varias glosas confirmadas en el fallo recurrido explica lo que sigue: que con asiento diario No. 22 de 31 de diciembre de 1976 reversó S/. 500.000,oo, por mermas, y pagó el impuesto correspondiente; que la Dirección General de Rentas autorizó amortizar pérdidas provenientes de la devaluación monetaria, por S/. 10'011.822.32, suma quemo es una simple referencia, y de lo cual no hay razón para deducir S/. 2'002.364,78, amortizadas en dos cuotas de S/. 1'001.182,39, cada una por los años 1970 y 1971; que las glosas por S/. 957.921,80, cuenta reserva para desahucios y por S/. 297.669,20, cuenta reserva para jubilación, no tienen razón de ser, pues, dichas reservas, se amparan en los artículos 57 de la Ley de Impuesto a la Renta y 53 del reglamento, que permiten deducir todos los costos y gastos necesarios para que la renta se genere y mantenga; que la glosa por S/. 75.000,oo, por gastos de viaje, se encuentra desvanecida con la presentación de justificativos; y, que las glosas por S/. 8'135.610,80 y 6'239.371,74, se basan en la errónea interpretación, mediante la cual se sostiene que la exoneración del literal e) del artículo 3 del Decreto Supremo 316, Registro Oficial 522 de 28 de marzo de 1974, no es aplicable al presente caso.
El Registro previsto en el Banco Central, no concierne a los intereses, según equivocadamente consigna la sentencia, sino a los créditos, a efecto de cumplir con la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena cuya finalidad es controlar y regular los flujos de capital; que con las solicitudes de reembolso aprobadas por el propio Banco Central, se demuestra que se cumplió con el registro, habiéndose en el fallo dado una equivocada interpretación a la respuesta que el Banco Central dio a la consulta que se le propusiera. TERCERO. - La Administración al contestar con el aludido escrito de 13 de octubre de 1986, a la fundamentación de la empresa indicada en el considerando que antecede, manifiesta: respecto de la glosa de S/. 500.000,oo por reservas de mermas de trigo, Molinos del Ecuador CA., efectúa una doble deducción, en los años 1975 y 1976, lo que es injustificado; durante la estación probatoria, la empresa no demostró que la amortización de pérdidas por devaluación monetaria, se efectúo tomando como base, S/. 10'01 1.288,32, tanto más que los dos peritos que han intervenido dentro de la causa coinciden que en los ejercicios 1972, 1973 y 1974, la amortización es de S/. 800.945,75, por año y no la cantidad que alega el recurrente; las glosas por reservas para desahucios y jubilación, se explican por cuanto al no haberse efectuado el gasto en el ejercicio correspondiente, las provisiones pertinentes acrecen a las utilidades, en conformidad al literal i) del Art. 76 dcl Reglamento a la Ley del Impuesto a la Renta; durante la prueba no se han presentado justificativos que soportan los gastos de viaje, según equivocadamente sostiene la empresa; y, en la sentencia se han interpretado debidamente los artículos 4 del Decreto 316 y 6 del Decreto 506, al no haber aceptado la deducción de intereses por falta de registro en el Banco Central. CUARTO. - La sentencia recurrida en casación fs. 561 a 566 del cuaderno sustanciado ante la Tercera Sala del Tribunal Fiscal, el 26 de junio de 1986, se notificó a William A. Black Fox, quien había dejado de representar a la empresa del juicio a virtud de que fue sustituido por Joel G. Stuart, quien adjuntando el nombramiento inscrito compareció a juicio, fs. 556 y 557 del mismo cuaderno. Sin embargo de esta omisión, el propio Joel G. Stuart, Gerente y representante legal de Molinos del Ecuador CA., dándose por notificado con la sentencia, interpone recurso de casación. De este modo, la empresa ha hecho valer su derecho habiendo quedado enervada la omisión en la notificación del fallo, razón por la cual esta Sala se encuentra en el caso de pronunciarse sobre el mencionado recurso de casación. QUINTO. - Los numerales 4° y 5° del Art. 329 del Código Tributario, en los que se basa la empresa al interponer casación dicen a la letra: "Art. 329. - Oportunidad y casos. - El recurso podrá interponerse por cualquiera de las partes, dentro de diez días de notificada la sentencia, y sólo tendrá lugar por violación de leyes tributarias en los siguientes casos: 4. Cuando, para establecer la existencia de la obligación tributaria, no se hubieren considerado hechos determinantes de la misma o de su exención; y, 5. Cuando se hubiere cometido algún error de derecho en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, hechos que configuran la materia imponible o que sirven de base para determinar la exención".
Estas disposiciones vigentes y aplicables a la época en que se trabó la litis y se propuso la casación, permiten a la Sala afrontar cuestiones concernientes tanto al derecho como a los hechos respecto de la obligación tributaria y efectuar, sobre ambos ámbitos, una labor de controlar la sentencia impugnada, pudiendo no solo referirse a la valoración de la prueba, sino, inclusive, a su apreciación, punto este último que normalmente no corresponde a un Tribunal de Casación. SEXTO. - En el considerando 30 de la sentencia se confirma la glosa por S/. 500.000,oo, correspondiente a la cuenta No. 2.400.10, reserva para merinas de trigo, glosa que obra a fs. 476, dentro del acta de fiscalización levantada por el ejercicio 1975. La empresa asegura que reversó dicho valor de acuerdo con el asiento diario No. 22 de 31 de diciembre de 1976. El perito Jorge L. Lazo Jouvín, al responder la primera pregunta propuesta por Molinos del Ecuador C.A., fs. 431, y al responder la primera pregunta propuesta por el Procurador fs. 440 de los autos, reconoce que la contribuyente efectuó durante 1975 cargos mensuales de S/. 50.000,oo, que sirvió para formar la cuenta 2.400.10 mencionada; y, que, según queda indicado, el valor total de S/. 500.000,oo fue reservado en el año de 1976, fecha 31 de diciembre, comprobante de diario No. 137. El perito Emilio Ramírez Lozano, al contestar la primera pregunta de la empresa, fs. 459, y al contestar la primera pregunta del Procurador, fs. 465, se pronuncia en similar sentido que el perito Lazo Jouvín.
En consecuencia se ha demostrado fehacientemente la existencia de la cuenta reservas para mermas de trigo; que la misma se efectuó durante el ejercicio 1975; que alcanzó a la suma de S/.
500.000,oo; y, que dicho valor fue reversado el 31 de diciembre de 1976. En consecuencia esa reversión, no influyó en el ejercicio 1975, sino en el ejercicio 1976. Por tratarse del examen del ejercicio 1975, no cabe considerar las tantas veces mencionada reversión dentro de sus resultados, pues, la misma debería afectar a los del ejercicio siguiente.
En consecuencia procede confirmar la glosa, en los términos en que lo hace la sentencia recurrida. SEPTIMO. - En el considerando 4° de la sentencia se confirma la glosa referente a la cuenta No. 5.000. gastos financieros, subcuenta No. 5.000.05 devaluación monetaria, fs. 476 en razón de que la autorización constante en el oficio No. 8532 de 11 de noviembre de 1970, fs.
507, procede bajo el supuesto de que la empresa se haya endeudado en moneda extranjera en esa cantidad. Los peritos Lazo y Ramírez, fs. 431 y 440 y fs. 459 y 465, respectivamente reconocen que durante los años 1972, 1973 y 1974, la amortización fue de S/. 800.945,75 en cada ejercicio. Es evidente que el mencionado oficio de fs. 507, por si mismo no constituye prueba de que efectivamente la empresa se endeudó en moneda extranjera en S/. 10'011.822,32, razón por la cual se confirma la glosa en los términos que lo hace la sentencia impugnada, en el considerando aludido.
OCTAVO. - En los considerandos 5° y 6°, la sentencia, en su orden, confirma las glosas referentes a la provisión para desahucios y a la reserva para jubilación patronal.
Dichas glosas que alcanzan, respectivamente, a S/. 957.921,80 y S/. 297.669,20, al decir el fallo, se fundamentan en que efectuadas las correspondientes provisiones que alcanzan a S/. 2'210.000,oo y a 310.130,60, se utilizaron únicamente en el ejercicio, S/. 1'252.078,20 y S/. 12.461,40. todo en su orden. La empresa al fundamentar el recurso menciona en su favor el Art. 57 de la Ley de Impuesto a la Renta y el Art. 53 de su reglamento.
El Art. 57 dice que los gastos cuya deducción se permite, serán los que en general se efectúen para sostener, mantener y conservar las rentas gravadas. A su vez el Art. 53 del reglamento, faculta al Director de Rentas autorizar la constitución de reservas en previsión de futuras y eventuales contingencias, siempre que sean indispensables para la buena marcha de la empresa.
No se ha establecido que la Dirección General de Rentas haya autorizado la constitución de las reservas aludidas para desahucios y para jubilación. Sin embargo de ello, es evidente que la Administración no objeta la constitución misma de tales cuentas de reserva, sino la forma en que se las ha utilizado. Ser parte del principio de que se debe deducir únicamente lo que es utilizado de la reserva, la cual es manifiestamente errónea. Lo que la técnica contable y la equidad admiten es deducir los valores con que se ha alimentado la reserva, los cuales con el decurso del tiempo pueden variar en más o en menos. Así ha terminado por aceptar la legislación vigente, como se puede establecer de la lectura de los correspondientes numerales del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Finalmente, dentro de este considerando, cabe aseverar que cuando el Art.
57 de la Ley de Impuesto a la Renta se refiere a los gastos necesarios para que las rentas se generen, se incluye dicha expresión los valores que a modo de provisiones sirvan para formar cuentas de reserva para los propuestos mencionados. La falta de autorización expresa por parte del Director General de Rentas, según lo ha sostenido en numerosos casos la jurisprudencia, no produce ni puede producir el efecto de que no se deduzca los gastos que legítimamente se puedan deducir. Por estas consideraciones se deja sin efecto las glosas indicadas en esté considerando.
NOVENO. - En el considerando noveno, la sentencia, confirma la glosa por S/. 75.000,oo por gastos de viaje, por carecer de comprobantes.
En el acta de fiscalización del ejercicio 1975, fs. 479 se establece a cargo de la empresa una glosa por gastos en el país del señor Rodríguez, sin comprobante.
Molinos del Ecuador C.A., en el numeral cuatro del escrito de fundamentación, fs. 12, del cuaderno sustanciado ante el Tribunal de Casación sustenta que ha exhibido el comprobante respectivo. A pesar de ello no aparece dicho comprobante, ni consta que los peritos Lazo y Ramírez se refieran al tema en su informe. Ante la observación constante en el acta de fiscalización, correspondía a la empresa producir el descargo, y no lo ha hecho, por lo que se confirma la glosa en los términos en que lo hace la sentencia impugnada.
DECIMO. - En los considerandos duodécimo y décimo séptimo, la sentencia confirma las glosas por S/. 8'135.410,50 y S/. 6'239.371,74, por deducción indebida de intereses en la compra de trigo, por los ejercicios 1975 y 1976, en su orden. Para el ejercicio 1975, es necesario considerar los Decretos Nos. 316 y 745, publicados, respectivamente, en los registros oficiales 522 de 28 de marzo de 1974 y 612 de 8 de agosto del mismo año. Para el ejercicio 1976, es necesario considerar el Decreto No. 506, publicado en el Registro Oficial No. 130 de 15 de julio de 1976. Según el artículo 3 del Decreto 316, entre otros se exceptúan del impuesto a los créditos externos, los de proveedores que no signifiquen ingresos de divisas Al país. El artículo 1 del Decreto 745 complementa el alcance del Decreto 316 y determina que el impuesto a los créditos extranjeros sustituye a todos los gravámenes existentes, inclusive al impuesto a la renta sobre intereses remesados al exterior. En los informes de los peritos Lazo y Ramírez, fs. 434 a 439 y 462 a 464, en su orden, se deja en claro que la empresa obtuvo créditos de proveedores para la compra de trigo, que satisfizo intereses y que no recibió divisas. De ello se concluye que dichos créditos están amparados por el literal e) del artículo 3 del Decreto 316 y exentos del pago del impuesto a los créditos externos. El artículo 4° del propio decreto 316 prevé que las personas naturales o jurídicas no podrán deducir para el pago de impuestos, se ha de entender para el que grava la renta, los costos de créditos externos contratados si no se hubiere obtenido previamente la autorización y registro en el Banco Central. No consta de los autos que se hubiese obtenido dichas autorización y registro, mas, obran del proceso entre fs. 337 y 428 documentación suficiente, de la que se desprende que el Banco Central, al tramitar los reembolsos conoció y pudo registrar tales créditos.
Los costos financieros son deducibles para el cálculo del impuesto a la renta, pues, son la utilización del capital ajeno, e inciden en la composición de los precios.
La razón de ser del Decreto 316 obra en su considerando, el que se refiere a la Decisión 316 obra en su considerando, el que se refiere a la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, relacionada con el régimen comuna de tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes y regalías. I)e acuerdo a dicha decisión lo que se perseguía era el control de la inversión extranjera, lo que efectivamente ocurrió en el caso presente por parte del Banco Central. Habiéndose demostrado, según queda mencionado, la realidad de los costos financieros, no es dable desconocerlos por omisiones de carácter formal.
El Decreto 506 es aplicable para el ejercicio 1976. En los Arts.
4 literal c) y 6, se consignan disposiciones análogas a las del Decreto 316, razón por la cual el análisis efectuado respecto al ejercicio 1975, es aplicable también al ejercicio 1976. En virtud de los razonamientos consignados en este considerando se deja sin efecto las glosas por S/. S'135.410,80 y S/. 6'239.371,74, aludidas al inicio de este considerando.
En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia expedida por la Tercera Sala del Tribunal Fiscal el 23 de julio de 1986 a las 11h35, en conformidad a lo que queda resuelto y decidido en los considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo. Notifíquese, publíquese, devuélvase.
Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, Alfredo Contreras Villavicencio y José Vicente Troya Jaramillo, Ministros Jueces.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario Es conforme con el original. Quito, 12 de abril del 2001.
f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.
EN EL JUICIO DE IMPUGNACION QUE SIGUE LA SEÑORA NORMA DE LEON REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑIA PETROLERA AGUARICO S.A., EN CONTRA DE LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.
Quito, 31 de enero del 2001; las 17h40.
VISTOS: Norma de León, liquidadora de la compañía Petrolera Aguarico SA., en liquidación con escritos de 17 y 21 de noviembre de 1983, interpone recurso de casación en contra de la sentencia expedida el 7 de los propios mes y año por la Segunda Sala del Tribunal Fiscal dentro del juicio de impugnación No. 2044, propuesto en contra del Director General de Rentas. Concedido el recurso y habiendo avocado conocimiento del mismo el Tribunal de Casación, la empresa ha determinado los puntos a los que se contrae dicho recurso el 16 de enero de 1984. Posteriormente la propia recurrente ha ampliado tal determinación con escrito de 17 de enero del año preindicado. Corrido traslado, la administración ha evacuado la correspondiente contestación del 1° de febrero del propio año de 1984. Habiéndose pedido los autos para resolver se considera: PRIMERO. - Esta Sala es competente para conocer el recurso interpuesto en conformidad a lo previsto en el inciso segundo de la Disposición Transitoria Décimo Sexta de la Ley No. 20, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 93 de 23 de diciembre de 1992. SEGUNDO.
- La empresa actora fundamenta el recurso en las causales 3ª 4ª y 5ª del Código Tributario y determina los puntos a los que se contrae y sustenta: 1. - Que la sentencia impugnada viola los artículos 39 i) y 57 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, así como el 50 b) de su reglamento. Al propósito manifiesta que no se ha considerado el hecho probado de que vendió en 1973, los 257.080 barriles de petróleo que recibió en préstamo y que no los devolvió en dicho año, lo que constituye una deducción que la sentencia desestima en su considerando sexto. 2. - Que la sentencia impugnada viola el Art. 14, inciso final del Decreto 1383 de 14 de diciembre de 1973, publicado en el Registro Oficial No. 457 de 20 de los propios mes y alio.
Sostiene que la utilidad derivada de los 257.080 barriles recibidos en préstamo, que no los devolvió en 1973, deben gravarse con la tarifa del 44.4% y no del. 86% contenida en el Decreto 602 de 29 de mayo de 1973, aplicable únicamente a las rentas originadas en la cesión o transferencia de concesiones. 3. - Que la sentencia impugnada, en forma injustificada, considera que el convenio de 27 de julio de 1970, suscrito entre la compañía Petrolera Aguarico y Ecuadorian Gulf Company, es de cesión o transferencia de la concesión Coca, cuando en realidad es un contrato de prestación de servicios técnicos y financieros para la exploración y explotación de la indicada concesión. Que la sentencia No. 57 - 35 de 18 de julio de 1979, expedida por el Tribunal de Casación sobre el Convenio Napo, dentro del cual, en forma similar, a un contrato de prestación de servicios, se le considera de cesión y transferencia, no establece jurisprudencia de aplicación obligatoria, ya que no decide discrepancias sobre un mismo punto de derecho ni se la ha publicado en el Registro Oficial. Que en la sentencia impugnada se ha violado el Art. 1 del Decreto No. 602 al aplicarlo a una situación a la que no es aplicable, y que se ha dejado de aplicar al caso, la disposición pertinente al mismo, contenida en el Art. 14 inciso tercero del Decreto 1383.
TERCERO. - La administración contesta la determinación del recurso efectuada por la empresa y advierte que en las cuestiones atinentes a los hechos ventilados en el juicio de impugnación, no pueden ser reconsideradas en casación. Retirándose a los puntos propuestos por la recurrente expresa. 1. - Que la sentencia impugnada recoge en forma correcta el alcance del Art.
1 del Decreto No. 602, debiéndose destacar lo estatuido en el artículo 1 del Decreto 516, publicado en el Registro Oficial No. 307 de 16 de mayo de 1973, en cuanto señala que los términos contratistas, concesionarios o asociados, comprende también a aquellas personas con las cuales los titulares hubieren celebrado contratos de operación o de asistencia técnica. En lo tocante al valor de las sentencias de casación, indica que las mismas tienen igual efecto que las resoluciones sobre fallos contradictorios y que por ello la sentencia recurrida en forma justificada alude al fallo de casación de 18 de julio de 1979 que sentó jurisprudencia obligatoria. 2. - Que la sentencia impugnada se encuentra conforme a la técnica contable, pues, no cabe deducir el valor de los barriles recibidos en préstamo, si estos fueran vendidos por la compañía actora, obteniendo utilidad, cual ocurrió cuando vendió petróleo propio.
3. - Que la sentencia impugnada en forma clara determina la tarifa impositiva sobre la utilidad derivada de la venta del petróleo recibido en préstamo que es del 86%, igual a la aplicada sobre el petróleo propio; todo en aplicación de Decreto No. 602. CUARTO. - La sentencia impugnada, en el considerando sexto, fs. 1741 vta., hace referencia a la jurisprudencia de aplicación obligatoria sentada en la sentencia de casación pronunciada el 18 de julio de 1979 por el Tribunal de la materia.
En conformidad al Art. 293 del Código Tributario las sentencias expedidas en casación tienen valor obligatorio. Es oportuno transcribir, los incisos segundo y cuarto de dicho artículo, los cuales a la letra dicen: "De ocurrir fallos contradictorios, sobre un mismo punto de derecho, el Presidente del Tribunal o el de la Sala, en su caso solicitará al Tribunal en Pleno la decisión de la discrepancia, la que se publicará en el Registro Oficial y constituirá norma obligatoria, tanto para el Tribunal como para las Administraciones tributarias mientras por Ley no se disponga lo contrario" (inciso 2°).
"Igual efecto obligatorio tendrán, los fallos que se dicten con motivo del recurso de casación" (inciso 4°). De la transcripción anterior no se infiere que la obligatoriedad de la jurisprudencia en casación se encuentra condicionada a su publicación en el Registro Oficial, ni menos que deba producirse discrepancia, según acontece en el caso de fallos contradictorios, el cual es de diferente naturaleza y opera bajo diferentes supuestos. En los hechos los tribunales de casación conformados al amparo del Código Tributario, en casos, de propósito y de modo expreso determinaron en qué consistía la jurisprudencia obligatoria, y en otros no lo hicieron; en unos casos dispusieron la publicación al Registro Oficial, y en otros no. A pesar de ello, es evidente .que lo único que exige el Art. 293 es la existencia de sentencias en casación, no la determinación de una sinopsis referente a la interpretación de normas, ni menos la publicación en el Registro Oficial.
En suma no cabe exigir para la obligatoriedad de la jurisprudencia, más requisitos que aquellos que obran en la ley. De allí que los magistrados que suscribieron la sentencia recurrida estaban en la obligación, so pena de fallar en contra de norma expresa, de aplicar la jurisprudencia obligatoria sentada en el fallo de casación de 18 de julio de 1979. A mayor abundamiento es de señalar que existe precedente sobre el punto, el Art. 131 del Código Fiscal de 1963, que estableció que los fallos dictados por el Tribunal Fiscal constituyen norma de aplicación, sin necesidad de publicárselos en el Registro Oficial. Sin embargo de lo que queda consignado a menester referirse al estado de la cuestión en los tiempos presentes. Al intento, es imprescindible aludir al Art. 19 de la Ley de Casación vigente que prevé que únicamente la triple reiteración es obligatoria, excepto para la propia Corte Suprema. En conclusión esta Sala de lo Fiscal a quien corresponde conocer la casación tributaria, no se encuentra obligada a observar la jurisprudencia obligatoria, no la emana por ella misma, ni menos la que se hubiere originado en los tribunales de casación de anterior existencia.
Ello no significa que la jurisprudencia anterior originada en esta Sala y en esos tribunales no pueda servir de valioso e ilustrativo precedente y que en un momento determinado los criterios allí consignados puedan ser aceptados. QUINTO. - Para mejor analizar los puntos propuestos en la casación, es necesario hacer referencia a los diferentes decretos que sirven de marco a las discrepancias suscitadas. El Decreto No. 516 de 11 de mayo de 1973, publicado en el Registro Oficial No. 307 de 16 de mayo de 1973, el mismo que hace referencia a los Decretos Nos. 316 y 317 concernientes a los nuevos contratos tipos, según aparece en su inciso segundo de la parte considerativa, prevé lo siguiente en el artículo 1°: "Art. 1. - Los términos "contratista, concesionarios o asociados" tal como aparecen, en la Disposición Transitoria Sexta del Decreto No. 430 de 6 de junio de 1972, comprenderán también a aquéllas personas jurídicas con las cuales los titulares del derecho hubieren celebrado contratos de operación o de asistencia técnica o financiera o tuvieren la calidad de afiliadas o subsidiarias". De este modo, se estatuye una asimilación entre contratistas, concesionarios o asociados y aquellas personas jurídicas prestadoras de contratos de servicios de operación o asistencia técnica o financiera. El Decreto No. 602 de 29 de mayo de 1973, publicado en el Registro Oficial No. 319 de 4 de junio de 1973 que manda agregar el siguiente texto al Art. 32 de la Ley del Impuesto a la Renta: "Art Rentas por cesiones o transferencias mineras o hidrocarburíferas. Toda renta generada por primas, porcentajes u otra clase de participaciones establecidas por cesiones o transferencias de concesiones mineras o hidrocarburíferas causará un impuesto único y definitivo del 86%. - En la determinación y pago de este impuesto no se considerarán deducciones ni exoneraciones, ni tales ingresos formarán parte de la renta global. - Los cesionarios serán agentes de retención de este impuesto y, por lo mismo, solidariamente responsables con los sujetos de la obligación tributaria". El Decreto No. 1383 de 14 de diciembre de 1973, publicado en el Registro Oficial No. 457 de 20 de los propios mes y año, cuyo Art.
14, inciso tercero, dice: "El impuesto a la renta se calculará sobre la base de una tarifa de 44.4% sobre la renta imponible, que incluye los impuestos adicionales a la renta, los mismos que no podrán ser objeto de deducción". SEXTO.
- El contrato de 27 de julio de 1970, mediante el cual Ecuadorian Gulf Company se comprometió para con la compañía Petrolera Aguarico a prestar servicios técnicos o financieros para la exploración y explotación de la Concesión Coca, según lo afirma la empresa recurrente, ha sido injustificadamente considerado en la sentencia impugnada, como un contrato de cesión o transferencia de la mencionada concesión. Sobre el punto la recurrente ha demostrado que tal contrato de prestación de servicios se efectuó, previas las autorizaciones respectivas conferidas por el Gobierno y que inclusive éste consideró que tal contrato era únicamente de prestación de servicios. En el considerando sexto de la sentencia recurrida se sustenta, se ha de entender para efectos tributarios, que el mencionado convenio no es de mera asesoría técnica y financiamiento, y que en su esencia es de transferencia de derechos y obligaciones de la Concesión Coca, siendo aplicable la tarifa del 86% establecida en el Decreto No. 602. En el propio considerando se indica que existe jurisprudencia obligatoria de casación sobre la Concesión Napo. La interpretación de la Ley Tributaria regulada en los artículos 12, 13 y 16 del Código Tributario privilegian el considerar la significación económica. Tiene particular importancia el inciso segundo del Art. 16 que dice: "Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen". En similar sentido, el inciso segundo del Art. 1 del Código Fiscal vigente en el ejercicio 1973, cuya acta de fiscalización se discute, "para la interpretación de la Ley Tributaria se tendrán en cuenta su objeto y alcance económicos, así como la naturaleza y contenido económico - financiero de los hechos y objetos sujetos a la tributación". Sin embargo, no es procedente a fuerza de interpretación que tome en cuenta el factor económico, determinar que un contrato de prestación de servicios tenga el contenido y significación propias de un contrato de cesión o transferencia. Por estas solas consideraciones seria pertinente aceptar la impugnación a la glosa que manda aplicar la tarifa del 86% en lugar del 44.4% sobre la utilidad derivada de la venta del petróleo propio de la actora. SEPTIMO. - El Art. 1° del Decreto No. 516 referido en el considerando quinto de este fallo, que según queda mencionado, equipara los términos contratistas, concesionarios o asociados a aquellas personas con las cuales los titulares de las concesiones hubieren celebrado contratos de operación o de asistencia técnica y financiera, tiene enorme importancia para el presente caso. Para desentrañar el alcance de esta disposición, a menester analizar y aludir a lo siguiente: 1. - Al considerando que obra en el párrafo tercero de este Decreto No. 516, que indica que las compañías concesionarias tienen suscritos contratos con otras personas que por razones de orden técnico y económico llevan a cabo las operaciones de exploración y explotación.
Este considerando dice: "Que en algunos casos, las actuales Compañías concesionarias tienen a su vez contratos suscritos con otras personas jurídicas, generalmente subsidiarias o afiliadas de ellas, según las cuales son estas últimas las que, por razones de orden técnico y económico, llevan a cabo las operaciones de exploración y explotación".
2. - Al considerando que obra en el párrafo cuarto del propio Decreto No. 516 que muestra el designio de la norma jurídica, de que las personas que suscriban los nuevos contratos, sean efectivamente las que realizan los trabajos de exploración y explotación. 3. - Al Decreto N° 430 de 6 de junio de 1972, publicado en el Registro Oficial No. 80 de 14 de los propios mes y año, cuya disposición transitoria sexta estatuye la obligación de suscribir nuevos contratos dentro de un año. 4. - Los Decretos Nos. 316 y 317 de 27 de marzo de 1973, publicados en los registros oficiales Nos.
281 de 6 de abril de 1973 y 283 de 10 de los propios mes y año, en su orden, que contienen las bases y el contrato tipo para la exploración y explotación de hidrocarburos.
De la normativa mencionada se infiere claramente que fue la intención del sistema jurídico entonces vigente regularizar la contratación petrolera y exigir la suscripción de nuevos contratos en los que intervengan las empresas que efectivamente se encontraban en la exploración y en la explotación del petróleo.
Esto precisamente por que se estimaba que en algunos casos, bajo el ropaje de otros sistemas de contratación, se estaba aludiendo la obligación de las concesionarias de realizar las actividades petroleras mencionadas. Por estas razones es que en la sentencia impugnada y en la sentencia de casación de 18 de julio de 1979 se hace referencia al Art. 1° del Decreto No. 516 que efectúa la asimilación entre contratistas, concesionarios o asociados y quienes hubieren celebrado contratos de operación o de asistencia técnica o financiera, asimilación de fecha anterior a la de expedición del Decreto No. 602 que fija en el 865 la tarifa que han de pagar las rentas por cesiones o transferencias mineras o hidrocarburíferas.
En conclusión de lo que se deja expuesto, es evidente que en el caso presente al estar la prestación de servicios asimilada por las propias normas a las cesiones o transferencias, se debe satisfacer la tarifa aludida del 86%. OCTAVO. - Sobre la deducción del costo de petróleo recibido en préstamo y vendido, la empresa sostiene que no ha efectuado la devolución en el ejercicio discutido de 1973, razón por la cual tiene derecho a deducir el valor del petróleo prestado. En el considerando sexto de la sentencia impugnada se confirma la glosa, entendiéndose que el supuesto es que el préstamo y la devolución se han efectuado en el indicado ejercicio. A esta Sala no compete reexaminar los hechos apreciados por la juzgadora. En consecuencia señala que no encuentra se han violado las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta y del reglamento a la misma precisadas por la empresa en su escrito de determinación. NOVENO. - El Decreto No. 602 graba con el 86% a la renta generada por primas, porcentajes u otra clase de participaciones establecidas por cesiones o transferencia de concesiones mineras o hidrocarburíferas.
Nada dice respecto de la utilidad con base a petróleo dado en préstamo, el cual no forma parte del hecho generador consignado en este Decreto No. 602. De allí que la empresa tiene razón de reclamar que el petróleo en préstamo debe ser gravado en conformidad al inciso tercero del Art. 14 del Decreto No. 1383, el cual ha dejado de aplicarse. Por estas consideraciones, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, casa la sentencia expedida el 7 de noviembre de 1983 por la Segunda Sala del Tribunal Fiscal, únicamente en la parte que la misma manda pagar la tarifa del 86% sobre la utilidad obtenida en la venta del petróleo prestado, en los términos del considerando noveno que antecede. En lo demás se reconoce la plena validez y procedencia de la sentencia recurrida. Notifíquese, publíquese y devuélvase Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, Alfredo Contreras Villavicencio, (VS.), y, José Vicente Troya Jaramillo, Ministros Jueces f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario VOTO SALVADO DEL SR. DR. ALFREDO CONTRERAS VILLAVICENCIO, MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL.
Quito, 31 de enero del 2001; las 17h40.
VISTOS: Norma de León, en su calidad de liquidadora de la empresa compañía Petrolera Aguarico SA., en liquidación, con escrito de 17 de noviembre de 1983, interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1983, por la Segunda Sala del extinguido Tribunal Fiscal de la República en el juicio No. 1368 - 6662, propuesto en contra del Director General de Rentas. Concedido el recurso interpuesto con providencia de 28 de noviembre de 1993, dictada por el Presidente de la Segunda Sala del mentado Tribunal y remitido, conforme al Art. 330 del Código Tributario, entonces vigente, al Tribunal de Casación formado por los magistrados de las salas Tercera y Primera del Tribunal Fiscal de la República. Dispuesto por el Presidente de este Tribunal que la recurrente, dentro del término previsto en el Art.
331 del Código Tributario, determine los puntos a los que se contrae el recurso interpuesto, con escritos de 16 y 17 de enero de 1984, así lo ha hecho fundándolo en las causales de los numerales 3, 4 y 5 del Art. 329 del Código Tributario y estableciendo las disposiciones legales violadas, los hechos probados no considerados en la sentencia y la relación de estos hechos con las normas legales no acatadas. Corrido traslado con el recurso lo ha contestado dentro de término el Dr.
Sergio Velasteguí designado Procurador Fiscal del Director General de Rentas. Remitido el proceso a la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de lo ordenado por la Disposición Transitoria Décimo Sexta de la Ley No. 20 con la que se reformó la Constitución Política de la República que está publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 93 de 23 de diciembre de 1992, una vez que la Sala ha avocado conocimiento del caso y ha pedido los autos para relación, se considera: PRIMERO.
- La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto en razón de lo que manda la Décimo Séptima Disposición Transitoria de la Codificación de la Constitución Política de la República vigente a la fecha de recepción del proceso, publicada en el Registro Oficial No. 183 de 5 de mayo de 1993. Los fundamentos en los cuales la recurrente Norma de León basa su recurso constante en un extenso alegato, en resumen señalando las partes de la sentencia recurrida que estima no corresponden a la situación jurídica aplicable al caso, así como los hechos que, obrando de autos, a los que se remite, considera que han sido probados y no tomados en cuenta en la sentencia recurrida, son los siguientes: 1. - Que en la sentencia de la que recurre se dice que, por haber la empresa recurrente traspasado su parte en la denominada Concesión Coca, a favor de la empresa Ecuadorian Gulf Oil Company, y a cambio de una compensación o contraprestación de ésta, equivalente al 5% de la producción hidrocarburífera de esa cuota, debe pagar el impuesto a la renta del 86% que fija el Decreto Supremo No. 602 de 29 de mayo de 1973, publicado en el Registro Oficial No. 319 de 4 de junio de 1973, en base al valor de la venta de ese petróleo para aplicar la misma tarifa del 86% como impuesto a la renta obtenida por la recurrente como consecuencia de la venta de petróleo recibido en préstamo de consumo el que luego fuera vendido, por considerar que ese petróleo, sin explicación alguna de orden legal, debe tributar de esa manera; afirma que en la sentencia se declara que no procede, deducir como gasto el valor del costo del petróleo recibido en préstamo de consumo y luego vendido, por cuanto el petróleo será restituido a la empresa prestamista.
2. - Expresa que la recurrente Petrolera Aguarico era durante el año de 1973, según las evidencias procesales que señala, concesionaria, proindiviso y por partes iguales con la compañía Petrolera Pastaza C.A., de la denominada Concesión Coca, adquirida mediante cesión efectuada a su favor por la empresa Minas y Petróleos del Ecuador, que contó con la autorización previa que consta en el Acuerdo Ministerial No. 844 de 20 de diciembre de 1965, publicado en el Registro Oficial No. 655 de 27 de diciembre de 1965. Afirma que entre la compañía Petrolera Aguarico y la empresa Ecuadorian Gulf Oil .Company han celebrado un convenio de asistencia técnica denominado Convenio Coca, bajo la vigencia del Decreto Ejecutivo No. 430, publicado en el Registro Oficial No. 80 de 14 de junio de 1972 y que en la sentencia se dice que la recurrente traspasó a favor de Ecuadorian Gulf Oil Company su parte en la concesión, lo cual no representa la verdad por las consideraciones .que expresa y que en resumen son: Que mediante Acuerdo Ministerial No. 8855 de 4 de junio de 1970, que es ampliatorio del Acuerdo 8813 de 22 de mayo del mismo año, en base a los Decretos 664 y 665 publicados en el Registro Oficial No. 590 de 8 de julio de 1974, el Ministro de Industrias y Comercio ha autorizado la celebración del indicado Convenio Coca, señalando que la compañía Petrolera Pastaza C.A., y la compañía Petrolera Aguarico SA., seguirán manteniendo todos los derechos y sujetas a todas las obligaciones que se derivan del contrato de concesión de 26 de agosto de 1961 y del contrato adicional complementario de 27 de junio de 1969. 3. - Que en el considerando 40 de la sentencia se deja sin efecto la glosa por préstamo de petróleo admitiendo ser un deducible pero que, sin embargo, en el considerando 6° se dice lo contrario por considerar que no es admisible el sistema empleado, tanto más que el costo en cuanto tal y su monto no ha estado en discusión sino el hecho de si es o no deducible, cosa que la sentencia recurrida estima negativamente sin considerar lo dispuesto en los artículos 39, literal i) y 57 de la Ley de Impuesto a la Renta vigente en 1973 y que en la sentencia no se ha tenido en consideración que la recurrente vendió los 257.080 barriles de petróleo que recibiera en préstamo y que no los devolvió en dicho año. 4. - Que en la sentencia recurrida se dice que la utilidad total obtenida por la recurrente de la venta de 1973 de l'106.091 barriles de petróleo está sujeta a la tarifa del 860/o por impuesto a la renta, barriles de los que 257.080 corresponden al préstamo recibido cuyo producto vendido no puede estar gravado con el 86% ya que según el Decreto 602, publicado en el Registro Oficial No. 319 de 4 de junio de 1973 grave con el 86% a la venta de petróleo de concesiones mineras o hidrocarburíferas y no a la venta de petróleo proveniente de préstamos con lo que se ha violado el inciso final del Art. 14 del Decreto 1383 publicado en el Registro Oficial No. 457 de 20 de diciembre de 1973, en donde se dice que por las razones indicadas se pagará el impuesto a/la renta del 44.4% de lo imponible. 5. - Que la sentencia hace una interpretación canosa y no pedida del Convenio Coca, para concluir que es un contrato de cesión o transferencia de concesión, lo cual no es correcto porque en la sentencia se omite considerar aspectos probados como el referido a que en 1966 el Gobierno otorgó una concesión mayor a la empresa Minas y Petróleos la que cedió una parte de la misma, debidamente autorizado por Acuerdo Ministerial 844, publicado en el Registro Oficial No. 655 de 27 de diciembre de 1965 no considerado en sentencia ya que la recurrente no adquirió la Concesión Coca como consecuencia del Convenio Coca, indica que en la sentencia se asimile el convenio aludido al celebrado entre las empresas Texaco Petroleum y la compañía Gulf, sin precisar si se trata de la Ecuadorian Gulf Oil Company o de la compañía Petrolera Aguarico, sin embargo de lo cual, nada tiene que ver el contrato al que alude la sentencia, indica que la sentencia parte de supuestos falsos para llegar a conclusiones falsas y que tampoco considera que según el Art. 18 de la Ley de Petróleo, que se remite al Art. 69 de la Ley de Minería que permitía la celebración de convenios del tipo de celebrado por la recurrente por lo que así procedió y que al interpretar el convenio, la Sala sentenciadora se ha excedido en sus atribuciones porque ese no ha sido asunto controvertido tanto mas que se basa en una sentencia de casación que no tiene el valor, que en la sentencia se le asigna por no estar publicada en el Registro Oficial por lo que no encaja dentro del Art. 293 del Código Tributario. 6. - Abunda en consideraciones de orden legal que, a su juicio han sido dejadas de lado por la sentencia de la que recurre. SEGUNDO. - El Procurador Fiscal al contestar el traslado con el que se le ha corrido sostiene, en resumen, que tanto las actuaciones de la fiscalización como de la Dirección General de Rentas, que han sido ratificadas por la sentencia de la que se recurre se hallan respaldadas por disposiciones legales expresas para concluir sosteniendo que la sentencia recurrida es consecuencia del análisis ponderado hecho por la Sala que cuenta con respaldo legal y de hecho. TERCERO.
- Del examen efectuado por la Sala de lo Fiscal de los 1750 folios que integran el expediente del juicio 1368 - 6662 que contienen abundante documentación probatoria que la empresa recurrente ha entregado durante el desarrollo del juicio principal y de su cotejo con la sentencia recurrida en las partes a las que se refiere el recurso, está en condiciones de hacer las siguientes afirmaciones: 1. - Efectivamente, la sentencia recurrida no tiene en cuenta lo dispuesto en los Acuerdos Ministeriales Nros. 8813 y 8855 de 22 de mayo y 4 de junio de 1970, que se han expedido teniendo como antecedentes lo dispuesto en los decretos Nros. 664 y 665, publicados en el Registro Oficial 590 de 8 de julio de 1974, en el sentido de que la compañía Petrolera Pastaza C .A. y la compañía Petrolera Aguarico S.A., seguirán manteniendo todos los derechos y sujetas a todas las obligaciones que se derivan del contrato de concesión de 26 de agosto de 1961 y del contrato adicional y complementario de 27 de junio de 1969. Decretos que si bien están publicados en 1974 y considerando que la fiscalización se refiere a 1973, no se hace otra cosa que reconocer lo que ha estado y seguirá estando en vigencia hasta la culminación de dichos contratos. 2. - Es natural, según se puede examinar de autos, que la autorización de referencia se ha concedido porque el Decreto Ejecutivo No. 1401, publicado en el Registro Oficial No. 292 de 18 de agosto de 1961, que autoriza el contrato de concesión de 26 de agosto de 1961 a favor de la empresa Minas y Petróleos del Ecuador S.A., en el segundo apartado de la cláusula 22 se dice que la concesionaria tendrá derecho a contratar con otras empresas los trabajos de exploración y explotación casos en los que el respectivo contrato no significará arrendamiento o traspaso de la concesión.
3. - Igualmente claro está que la compañía Petrolera Aguarico intervino en el contrato de 6 de agosto de 1973, autorizada por lo establecido en el Decreto No. 925, publicado en el Registro Oficial No. 370 de 16 de agosto de 1973 para ceder a la empresa Ecuadorian Gulf Oil Company sus derechos obligaciones en la Concesión Coca, como consta de las cláusulas 53.1 y 53.2 del contrato que obra de los autos en el juicio principal.
También es perceptible que la certificación conferida el 26 de mayo de 1981 y el memorándum No. 1973 - DGGM - AM de 10 de junio de 1981 citados en el oficio No. 821717 - DGH - DE de 12 de junio de 1982 del Ministro de Recursos Naturales y Energéticos, encargado, que constan de autos, acreditan que la compañía Petrolera Aguarico S.A., fue concesionaria de la Concesión Coca desde el 26 de mayo de 1961 hasta el 15 de junio de 1973 en que pasó a serlo la empresa Ecuadorian Gulf Oil Company, según inscripción de 6 de agosto de 1973 en el Registro de Hidrocarburos, copia de lo cual también consta de autos. Igualmente es factible apreciar que en la cláusula 4.1 del Convenio de Asistencia Técnica y Financiera de 17 de julio de 1970 no se dice que Petrolera Aguarico S.A., recibirá de Ecuadorian Gulf Oil Company el 5% al 50% de la producción de la Concesión Coca, como compensación por el traspaso de la concesión; ahí se dice claramente, según la evidencia que está en los autos, que Ecuadorian Golf Oil Company, recibirá de la compañía Petrolera Aguarico el 95% de dicha producción por los trabajos de exploración y explotación realizados por cuenta y cargo de aquella y el financiamiento de los mismos siempre que la concesión resultara productiva y solamente a partir de entonces y no antes que es el sentido en el que, según constancia documental que obra del proceso, se han celebrado otros convenios entre diferentes empresas dedicadas a la actividad petrolera. 4. - Se aprecia que la cláusula 53.1 del Decreto No. 92, publicado en el Registro Oficial No.
370 de 16 de agosto de 1973, faculta a las nuevas concesionarias Ecuadorian Gulf Oil Company y Texaco Petroleum Co., a celebrar acuerdos con una empresa constituida por ellas para el ejercicio de las actividades que les confiere el contrato en los que la respectiva cláusula dice que no contendrá transferencia de tales derechos y no limitará en forma alguna las obligaciones de los contratistas, apareciendo además que los contratos de prestación de servicios, según el Art. 15 de la Ley de Hidrocarburos de 27 de septiembre de 1971, una de las partes se obligaba a efectuar con capitales, equipos y maquinaria propia las labores de exploración y explotación de yacimientos hidrocarburíferos y CEPE que era la otra parte, a pagar esos servicios con un porcentaje de la producción bruta u otra forma de pago pactada, lo cual de ninguna manera implicaba cesión o transferencia de la concesión de exploración y explotación, documento que siendo un contrato público no ha sido calificado como contrato de transferencia de concesión por ninguna autoridad administrativa, ya que, de los autos no existe evidencia en tal sentido. 5. - El Art. 1 del Decreto Supremo No. 602, publicado en el Registro Oficial No. 319 de 4 de junio de 1973, dispone que toda renta generada por las primas, porcentajes u otra clase de participaciones establecidas por cesiones o transferencias de concesiones mineras o hidrocarburiferas, causarán un impuesto único y definitivo del 86%. Esta norma se refiere sin lugar a duda a las cesiones o transferencias legalmente autorizadas, porque las que no estaban autorizadas daban lugar, según los artículos 68 numeral Ii y 73 de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Registro Oficial No. 322 de 1 de octubre de 1973.
a la declaratoria de nulidad de la cesión y a la caducidad de la concesión, motivo por el cual la cesión o transferencia no autorizadas legalmente no constituían de manera alguna transferencia o cesión por lo cual no podían ser objeto de glosas de naturaleza tributaria.
Es pues claro que en este punto la sentencia recurrida no se ha fundado en disposiciones legales aplicables al caso por cuya razón se ha calificado al hecho imponible en base a evidentes errores de derecho como los que quedan indicados. 6. - Por otra parte, el Convenio de Asistencia Técnica y Financiera al que hace referencia la sentencia recurrida, sin duda alguna es un convenio privado de acuerdo al cual, según las evidencias procesales de autos, la empresa Ecuadorian Gulf Oil Company se comprometía a realizar los trabajos de explotación y exploración de la concesión y a financiar dichos trabajos y según ese mismo contrato privado, la compañía Petrolera Aguarico se comprometió a pagar esos servicios en especie con el 5% del 50% de la producción de la concesión, o con el producto de la venta de dicho porcentaje del 5%. La Sala que ha dictado la sentencia de la que se ha recurrido no ha considerado lo que dispone el Art. 1588 del Código Civil de acuerdo con el que el contrato legalmente celebrado es una ley para las partes que intervienen en su celebración; esa verdad no es extraña para los efectos tributarios en especial si se tiene en consideración la naturaleza y alcance económico de los contratos de la especie del celebrado entre las empresas indicadas; es por eso que para los efectos tributarios ha de estarse necesariamente a los resultados económicos previstos en el contrato de que se trata, por lo mismo, la tarifa impositiva aplicable a la renta obtenida por la empresa compañía Petrolera Aguarico C.A., como consecuencia de la venta del petróleo correspondiente al 5% mencionado, no puede ser y de hecho no es la del 86% fijado para la comercialización del petróleo propio según el citado Decreto 602, sino que debe aplicarse la tarifa al 44.4% establecida en el inciso final del Art. 1 del Decreto Supremo No. 1383 publicado en el Registro Oficial No. 457 de 20 de diciembre de 1973, aplicable, según esa normativa, para el ejercicio económico de 1973, aplicable, según esa normativa, para el ejercicio económico de 1973; en consecuencia, en vista de que la sentencia recurrida no ha aplicado correctamente la normativa legal tributaria, resulta que también ha violado, por falta de aplicación el inciso final del Art.
1 citado. 7. - En lo que se refiere al hecho establecido en la sentencia recurrida en el sentido de que según el fallo de casación No. 57 - 35 de 18 de julio de 1979, dictado por el Segundo Tribunal de Casación del extinguido Tribunal Fiscal de la República lo decidido por la sentencia tiene base legal, es de observar que ese fallo de casación no ha cumplido los requisitos señalados en el Art. 293 del Código Tributario por no encontrarse publicado en el Registro Oficial, según así ha reconocido el propio Tribunal de Casación del ex Tribunal Fiscal como consta de la decisión No. 1, publicada en el Registro Oficial No. 605 de 12 de junio de 1978; por lo mismo es indiscutible que la referencia que en este sentido hace la sentencia recurrida carece de eficacia jurídica por cuanto la decisión invocada para fundarla no constituye norma no constituye norma de aplicación general por no estar publicada en el Registro Oficial. - 8. - Es cierta la afirmación de la recurrente en el sentido de que consta tanto en el acta de fiscalización que por el impuesto a la renta de la empresa se ha levantado por el impuesto a la renta de la empresa se ha levantado por el ejercicio económico de 1973, como en la actuación posterior de la Dirección General de Rentas, que en esté ejercicio la compañía Petrolera Aguarico S.A., ha declarado y se ha confirmado que ha vendido en 1973 los 257.080 barriles de petróleo que recibiera en calidad de préstamo de consumo, petróleo que en estas circunstancias proviene de diferente fuente que el que es causa de la producción de su renta normal por extracción directa motivo por el cual el hecho imponible es diferente y por tal razón, la tarifa del impuesto a la renta no es la del 86% que grava al petróleo de extracción propia señalada en el Decreto Supremo No. 602, sino la de 44.4% establecida en el inciso final del Art. 1 del Decreto No. 1383 ya citado. Además es indiscutible que el préstamo de consumo, según los artículos 2126 y 553 de los Códigos Civil y de Comercio, en su caso, es un contrato en virtud del que el prestatario se obliga a restituir al prestamista una cosa del mismo género y calidad que la recibida, motivo por el que el prestatario se convierte en dueño de la cosa recibida por cuya razón, en especial para efectos tributarios, necesariamente debe considerar el costo de esa adquisición porque de no hacerse así, el precio de venta y la base imponible para calcular el impuesto a la renta se estaría aplicando sobre la renta bruta que no es de la naturaleza ni de la esencia de este impuesto porque los artículos 39, literal y), y 57 de la Ley del Impuesto a la Renta vigente en 1973 permiten deducir los costos en que el sujeto pasivo incurre para obtener, mantener y conservar la renta gravada con el impuesto; en este sentido es obvio que la sentencia recurrida al dejar de aplicar, sin motivación debida las disposiciones legales mencionadas, está violándolas al no haber considerado en su expedición hechos probados determinantes del establecimiento y cuantificación de la obligación tributaria. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia expedida por la Segunda Sala del ex Tribunal Fiscal de la República el 7 de noviembre de 1983 a las 11 horas con el que dio por terminado el juicio No. 1368 - 6662, por lo que reconoce que las glosas - establecidas en el acta de fiscalización No. 03.0.2 138 de 27 de noviembre de 1978 por impuesto a la renta de 1973 y las resoluciones administrativas que lo confirman carecen de sustento legal. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, Alfredo Contreras Villavicencio y José Vicente Troya Jaramillo, Ministros Jueces.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario. Es conforme con el original.
f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.
Quito, 7 de marzo del 2001; las 09h00.
VISTOS: La representante legal de la compañía Petrolera Aguarico S.A., con escrito de 13 de febrero del 2001, solicita la aclaración de la sentencia de 31 de enero del 2001. Al respecto indica que existe contradicción entre el considerando sexto y el séptimo, pues, en el primero se reconoce que la representada no traspasó en el año 1970 la Concesión Coca a Ecuadorian Gulf Oil Company y en el segundo se dice que sí se efectuó el traspaso. Además indica que en la sentencia se determina que no es deducible el costo del petróleo recibido en préstamo para determinar la utilidad neta y al propio tiempo establece que dicho petróleo fue vendido adicionalmente al de la Concesión Coca lo que significa que tuvo un costo de venta, que debe ser restituido y genera un pasivo. Corrido traslado, la administración no ha dado contestación al pedido de aclaración. Sobre la primera cuestión es de señalar que el considerando sexto del fallo cuya aclaración se pide no reconoce que Petrolera Aguarico no traspasó en 1970 a Ecuadorian Oil Gulf Company la Concesión Coca, lo único que hace es declarar que por solo las reflexiones allí contenidas no seria pertinente aceptar la glosa que manda aplicar la tarifa del 86% en lugar de la 44%. Por lo tanto el considerando sexto aludido, no riñe en el considerando séptimo que reconoce que en el caso la prestación de servicios fue asimilada a las cesiones y transferencias. En suma no hay nada que aclarar. Respecto del segundo punto objeto de la aclaración, el cual se encuentra tratado por el considerando cuarto de la sentencia de 7 de noviembre de 1983, es de señalar que el mismo fue implícitamente confirmado en la sentencia de esta Sala. En conclusión no existiendo base para la aclaración solicitada, se la deniega. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, Alfredo Contreras Villavicencio, (Voto Salvado), y José Vicente Troya Jaramillo, Ministros Jueces.
Certifico. - f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario.
f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.
VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR ALFREDO CONTRERAS VILLAVICENCIO, MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL.
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL Quito, 7 de marzo del 2001; las 09h00.
VISTOS: Por haber salvado mi voto en la sentencia de mayoría dictada el 31 de enero del 2001, en esta causa, salvo mi voto también, respecto al pronunciamiento de la Sala ante la aclaración solicitada por Norma de león en representación de la compañía Petrolera Aguarico S.A.
Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, Alfredo Contreras Villavicencio y José Vicente Troya Jaramillo, Ministros Jueces.
f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario. Es conforme con cl original.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.
EN EL JUICIO DE IMPUGNACION QUE SIGUE EL SEÑOR JAVIER PEREZ, REPRESENTANTE LEGAL DE LA CIA.
CONSERVAS GARAVILLA S.A. CONTRA EL MINISTRO DE FINANZAS Y CREDITO PUBLICO.
Quito, marzo 27 del 2001; las 12h00.
VISTOS: El Dr. René Palacios Aguirre, Procurador de la autoridad tributaria interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Unica del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 con sede en Portoviejo, en los juicios de impugnación Nos. 92/96 y 09/97, propuesto por la abogada Elizabeth Moreno E., con poder de Javier Pérez Bettia, representante legal de la compañía Conservas Garavilla SA., en contra del Ministro de Finanzas y Crédito Público y el Subsecretario General. Concedido el recurso, se ordena notificar a las partes para que señalen domicilio. El representante de la compañía Conservas Garavilla S.A., lo contesta.
Pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO. - Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de acuerdo a lo que prescribe el Art. 1 de la Ley de Casación.
SEGUNDO. - El recurrente se ampara en lo que disponen los Arts.
2, 3, 4 y 5 de la Ley de Casación. Las disposiciones que considera incumplidas por el Tribunal Distrital No. 4 en la expedición de su sentencia son las siguientes: a) El artículo 19 de la Ley 051 Reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1993 que creó los artículos .innumerados a continuación del Art. 26 de la Ley de Régimen Tributario Interno. b) El Art. 63 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. c) Los Arts. 9, 144, 273, 277, 285 y 288 del Código Tributario. d) Las causales que originan ese recurso son la primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.
Expresa que por delegación del Ministro de Finanzas y Crédito Público el Subsecretario General expidió la Resolución 079 del 21 de enero de 1997, en el recurso de revisión propuesto por el Director General de Rentas, mediante oficio No. 236 de 23 de mayo de 1996. Que el Director General de Rentas como representante legal del órgano tributario en el orden nacional pidió la revisión del convenio tributario de 29 de diciembre de 1995, suscrito entre el representante legal de Conservas Garavilla S.A., y el Disector General de Rentas, encargado, fundamentado en el numeral 1 del Art. 139 del Código Tributario, al considerar que no se habían cumplido las formalidades previstas en el Art. 19 de la Ley 051, publicada en el Registro Oficial No. 349 del 31 de diciembre de 1993 y en el Art. 63 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Que el Subsecretario General declaró la nulidad del convenio, por cuanto se violaron íntegramente las disposiciones legales aplicables a la determinación de las obligaciones tributarias a través de la forma de determinación mixta identificada como convenio tributario. Expresa que en el escrito de demanda de impugnación a la Resolución 079, el actor sostiene que el convenio ha sido válidamente celebrado. Que en la contestación a la demanda propuesta por el representante legal de Conservas Garavilla S.A., la autoridad negó pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Que el Art. 273 del Código Tributario dispone que es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la autoridad tributaria, y que al afirmar que el convenio tributario firmado con el Director General de Rentas encargado, fue válidamente celebrado el actor tenía la obligación inexcusable de probar su afirmación presentando prueba documental de la solicitud presentada al Director General de Rentas, certificación de que en la tramitación del convenio se cumplieron los plazos previstos como formalidades sustanciales en la ley y en el reglamento. A continuación enumera los documentos a presentarse. Que el actor no presentó prueba de su afirmación de la validez del convenio tributario incumpliendo lo dispuesto en el Art. 273 del Código Tributario, pretendiendo trasladar esa obligación a la administración.

Source: http://www.ccondem.org.ec/imagesFTP/11583.RO342Jun2001.pdf

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